Potestad sancionador y disciplinaria
Autor | Andrés Eduardo Navarro Munuera/Joan Manuel Trayter Jiménez |
Páginas | 61-78 |
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El día 22 de diciembre de 1 996 la Sra. Anastasia Sobrequés quería entrar en la Sala de baile "El Palomino", situada en la calle del León núm. 72 de Barcelona. Los empleados de la compañía le negaron el acceso al local, sin que en ningún momento conociera los motivos de esta decisión. Ante esta situación la Sra. Anastasia se dirigió a unos agentes de la autoridad para formular una denuncia contra tal actuación. Los agentes se dirigieron a la Sala de baile para verificar las declaraciones de la denunciante. Durante la inspección que los agentes realizaron, se detecta un exceso de aforo en el local que podría comportar riesgo para la seguridad de las personas.
En relación a la denuncia de la Sra. Anastasia Sobrequés, el órgano competente le notifica la no iniciación del procedimiento al considerar que no habían pruebas suficientes que demostraran la existencia de una infracción.
Por lo que respecta al exceso de aforo, se tramita un procedimiento sancionador. Este se inicia el 15 de enero de 1997 y se notifica al interesado el 1 7 de marzo de 1997. El procedimiento acaba con una sanción del órgano competente por falta muy grave, consistente en una multa de dos millones de pesetas y el cierre provisional por un período de diez meses. Esta sanción se notifica el 25 de julio de 1997.
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- ¿La Sra. Anastasia Sobrequés es interesada en el procedimiento administrativo sancionador incoado contra la empresa titular de la Sala de baile "El Palomino"? Señalar las diferencias existentes entre la figura del denunciante y la del interesado en el procedimiento administrativo sancionador.
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- ¿La Administración pública tiene discrecionalidad para iniciar o no un procedimiento sancionador? En el caso que lo iniciara y quedara acreditada la existencia de la infracción puede decidir no imponer la sanción? Una vez se ha impuesto una sanción administrativa ¿podría llegar a perdonarse (condonación graciable)?
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- La prohibición de acceso a una sala de baile, ¿puede llegara considerarse como infracción administrativa? ¿Podría producirse una vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE?
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- ¿Se puede delegar el ejercicio de la potestad sancionadora? ¿Se debe considerar vigente el art. 36 de la Ley catalana 10/90?
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- ¿Se podría publicar la sanción administrativa en el DOGC y en algún medio de comunicación? ¿Tendría esta publicación el carácter de medida sancionadora?
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- Si el procedimiento caducara, ¿las actuaciones practicadas hasta entonces pueden interrumpir los plazos de prescripción? Señalar las diferencias existentes entre prescripción y caducidad.
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- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE 285, de 27 de noviembre de 1992).
- Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por R.D. 1.398/1993, de 4 de agosto (BOE 189, de 9 de agosto).
- Ley catalana 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos (DOGC 1.308, de 22 de junio de 1990) (ref. Ar. CCAA 230), modificada parcialmente por el Decreto legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el cual se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (DOGC 1928, de 1 de agosto de 1994) (ref. Ar. CCAA 412).
- Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat (DOGC 1.827, de 29 de noviembre) (ref. Ar. CCAA 542).
- STS de 21 de abril de 1994 (ref. Ar. 2.770).
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- AGUADO i CUDOLÁ, Viceng: "El procedimiento administrativo sancionador" en TRAYTER I JIMÉNEZ, Joan Manuel; AGUADO I CUDOLÁ, Viceng: Derecho administrativo sancionador: materiales, Ed. Cedecs, Barcelona, 1995, pp. 127-161.
- MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo: "Las sanciones administrativas en relación con la defensa de los consumidores con especial referencia a la publicidad de las mismas" RAP, n° 126, 1991, pp- 133-187.
- NIETO GARCÍA, Alejandro: Derecho administrativo sancionador, Ed. Tecnos, 2a edición, Madrid, 1994.
- OLIVAN DEL CACHO, Javier: Procedimiento sancionador y Estado autonómico, Ed. Cedecs, Barcelona, 1996.
- REBOLLO PUIG, Manuel: "Interesados y denunciantes en el procedimiento administrativo sancionador" en Poder Judicial 2a época, 29, marzo 1993, pp. 59-78.
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Dos inspectores de los correspondientes Servicios de Defensa contra fraudes de la Administración autonómica procedieron a obtener muestras de unas partidas de aceite en la planta envasadora de la empresa "Olis & carquiñolis, S.A.". El Laboratorio oficial emitió dos boletines de análisis en los que se hizo constar que se había detectado la presencia de colesterol en una cantidad que excedía el máximo permitido en los aceites vegetales. Conforme a los citados análisis los inspectores informaron que podía existir una infracción tipificada en el Código alimentario en relación con el Decreto 2177/1973, sobre sanciones en los productos agrarios.
Durante la tramitación del procedimiento, el imputado solicita que la Administración le dé traslado del acta de toma de muestras y de los dictámenes e informes complementarios; también pide la celebración de prueba contradictoria mediante la designación de perito de parte y, finalmente, que se declare la nulidad de los actos por no ser ajustados a Derecho. El instructor denegó la intervención del perito de parte en la prueba contradictoria e indicó las condiciones en que había de hacerse la misma (a través del correspondiente Laboratorio oficial). El órgano competente para sancionar, ante la instrucción del procedimiento, entiende que habría que realizar las pruebas propuestas por el interesado.
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