Decreto-Ley de Medidas para Potenciar Inversiones Empresariales de Interés Estratégico para Andalucía y de Simplificación, Agilización Administrativa y Mejora de la Regulación de Actividades Económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre)

Publicado enBOJA de 31 de Diciembre 2010
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto-Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Los nuevos principios sobre los que se sustenta la labor administrativa se inspiran en la consecución de un mejor servicio a la ciudadanía y a las empresas, rápido, coordinado, transparente, eficaz, eficiente y moderno. La necesaria reforma y adaptación de la organización administrativa debe orientarse a la simplificación, agilización y mejora de la regulación de los procedimientos administrativos. En particular, esta labor es especialmente relevante en todos aquellos procedimientos que afecten a la implantación de actividades económicas y a la promoción de iniciativas empresariales.

La Junta de Andalucía viene realizando una labor de agilización y simplificación del funcionamiento de la Administración autonómica, que se ha visto materializada con la aprobación de diversas normas. Por una parte, el Decreto-ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptaron medidas urgentes de carácter administrativo, que recoge modificaciones normativas para llevar a cabo la aplicación del Plan de Medidas de Simplificación de Procedimientos Administrativos y Agilización de Trámites. Por otra, la Ley 3/2010, de 21 de mayo, que modifica diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, que convalida el Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, mediante el que se llevó a cabo inicialmente la adaptación a la Directiva. El presente Decreto-ley viene a profundizar en la aplicación de los principios que inspiran la Directiva, extendiendo su alcance a todos los sectores económicos.

A su vez, el VII Acuerdo de Concertación Social de Andalucía, firmado el 24 de noviembre de 2009 por la Junta de Andalucía y los agentes económicos y sociales, también prevé la adopción de diversas medidas dirigidas a mejorar el funcionamiento de las Administraciones Públicas andaluzas desde la perspectiva de la agilización y simplificación de los procedimientos, en particular, los relacionados con proyectos de inversión empresariales.

El presente Decreto-ley viene a reforzar la labor de mejora de la regulación con medidas orientadas específicamente a las actividades económicas, con el objeto de contribuir a la modernización y cambio estructural de la economía andaluza y al impulso de la productividad general del sistema económico.

II

Las circunstancias del momento actual, condicionadas por la pérdida de empleo y tejido empresarial durante la crisis económica, hacen que cobren singular relevancia los esfuerzos de simplificación administrativa y de mejora de la regulación dirigidos a generar confianza en aquellos agentes económicos que tienen iniciativas para acometer inversiones que puedan favorecer el impulso de la recuperación económica, propiciando la creación de riqueza y empleo en el territorio andaluz.

Para ello, este Decreto-ley contempla una serie de medidas que podrían agruparse en dos bloques. Por una parte, las dirigidas a agilizar la ejecución de grandes proyectos de inversión empresarial que puedan contribuir al cambio de modelo productivo y, por otra, las orientadas a facilitar la generación de tejido empresarial y, en particular, de pequeñas y medianas empresas para dinamizar el desarrollo local y la creación de empleo.

Respecto al primer bloque, el Decreto-ley viene a proporcionar el marco regulatorio que permitirá, a partir de unos criterios que han sido previamente consensuados con los agentes económicos y sociales, identificar aquellos proyectos de inversión que, cumpliendo los objetivos de sostenibilidad económica, social y medioambiental, puedan ser declarados de interés estratégico para Andalucía por su capacidad de generar riqueza, innovación y empleo. Se trata de facilitar la atracción de inversiones empresariales que permitan la renovación del modelo productivo de la economía andaluza, con dos prioridades: la industrialización y el incremento de la productividad.

En este sentido, este Decreto-ley establece un procedimiento ágil para la declaración del proyecto de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía. Los efectos de esta declaración serán que dichos proyectos tendrán una tramitación preferente y urgente, reduciéndose a la mitad tanto los plazos correspondientes a los trámites establecidos en los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma que deban seguirse para la efectiva ejecución del proyecto, como los plazos para resolver y notificar dichos procedimientos, además de otros efectos de fomento de la inversión.

Las inversiones empresariales podrán ser declaradas de interés estratégico por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, órgano al que se le atribuye en este Decreto-ley la competencia para aprobar dichas declaraciones, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 281/2010, de 4 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno. Con esta medida, se intensifican los mecanismos de incentivos para la atracción de inversiones estratégicas a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Respecto del segundo bloque, el Decreto-ley incluye figuras de mejora de la regulación y simplificación administrativa para agilizar la inversión de pequeñas y medianas empresas, como la declaración responsable o la comunicación previa, instrumentos que permitirán a las personas emprendedoras iniciar una actividad empresarial o profesional de forma ágil y flexible, cambiándose el control previo de las Administraciones Públicas por el control posterior. Todo ello sin perjuicio de la competencia relativa a simplificación de procedimientos y normalización y racionalización de la gestión administrativa en la Administración de la Junta de Andalucía que tiene atribuida la Consejería competente en materia de Administración Pública, y sin que suponga una merma de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, sino una mayor agilidad y simplificación administrativa. Las normas que desarrollen los contenidos del presente Decreto-ley deberán respetar los derechos de las personas consumidoras y usuarias y reforzarlos en los supuestos en que resulte necesario.

Con estas medidas, la Junta de Andalucía pretende contribuir a dinamizar la economía andaluza, creando instrumentos normativos que incidan en tres finalidades: primero, propiciar el espíritu emprendedor y la innovación como motor del crecimiento económico y la creación de empleo; segundo, aumentar la competencia efectiva de los mercados y la libertad de empresa, disminuyendo barreras administrativas y simplificando los procedimientos administrativos y, tercero, generar confianza sobre la base de la responsabilidad social de las personas emprendedoras.

III

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la figura del Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar situaciones excepcionales de la coyuntura económica. La simplificación y agilización de los procedimientos administrativos en relación con la actividad empresarial se encuentra dentro de las medidas que el Tribunal legitima.

La necesidad de afianzar la incipiente recuperación económica, que pone de manifiesto el crecimiento del 0,3 por ciento del PIB de la economía andaluza en los tres primeros trimestres de 2010, pasa por el protagonismo que debe tomar la iniciativa privada en el dinamismo de la economía andaluza. Con este instrumento legislativo, la Junta de Andalucía actúa como un elemento impulsor de la iniciativa privada, estimulando la confianza y el espíritu emprendedor y la inversión como motores de crecimiento económico y creación de empleo.

Todo ello justifica la extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto habilitante del presente Decreto-ley, dictado en virtud de la facultad legislativa excepcional que el Gobierno andaluz tiene atribuida por el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Por otra parte, el hecho de que puedan verse afectados procedimientos previstos en leyes, conlleva que la norma a aprobar deba tener rango legal.

IV

En cuanto a la estructura, el Decreto-ley consta de quince artículos, distribuidos en tres capítulos, dos disposiciones adicionales y ocho disposiciones finales.

El Capítulo I se dedica a las disposiciones generales, en las que se recogen el objeto y las finalidades del Decreto-ley.

El Capítulo II establece el concepto de inversión empresarial de interés estratégico y regula tanto el procedimiento para llevar a cabo la declaración de este tipo de inversiones como los efectos administrativos que se derivan de dicha declaración. Asimismo, se prevén los requisitos que han de reunir los proyectos para poder ser calificados como inversiones empresariales de interés estratégico, así como los criterios que han de tenerse en consideración para llevar a cabo la valoración de los citados proyectos. También recoge las disposiciones en las que se determina el órgano competente para acordar la declaración, así como el órgano encargado de realizar el estudio de los proyectos.

El Capítulo III incluye el conjunto de medidas de simplificación administrativa y de mejora de la regulación destinadas a facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales, entre las que se contemplan las figuras de la declaración responsable y la comunicación previa.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera de ellas establece que el Consejo de Gobierno deberá aprobar, en el plazo de seis meses, un plan de reducción de cargas administrativas a las empresas, en tanto que la segunda, matiza que algunos preceptos reproducen parcialmente normativa estatal básica.

Respecto a las disposiciones finales, destacan la segunda que contempla la inclusión de una modificación en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, con el objeto de que dicha norma pueda complementar y contribuir de manera efectiva a la consecución de las finalidades del presente Decreto-ley; la disposición final tercera sobre Modificación de los plazos establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y de la disposición adicional tercera del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público; la disposición final cuarta que modifica el plazo establecido en la disposición final octava de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía; la disposición final quinta relativa al impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso en Andalucía; y la disposición final sexta sobre anticipos a Corporaciones Locales con cargo a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de diciembre de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y finalidades.
  1. El presente Decreto-ley tiene por objeto establecer un marco de tramitación preferente y de agilización y simplificación administrativa, promoviendo la mejora de la regulación, para fomentar al máximo las iniciativas económicas de la ciudadanía y, de este modo, favorecer el mantenimiento y la creación de empleo.

  2. Se pretende contribuir a dinamizar la economía andaluza con las siguientes finalidades: propiciar el espíritu emprendedor y la innovación como motores del crecimiento económico y de la creación de empleo; mejorar la competencia efectiva de los mercados y la libertad de empresa, disminuyendo barreras administrativas y simplificando los procedimientos administrativos, y generar confianza sobre la base de la responsabilidad social de las personas emprendedoras.

CAPÍTULO II Inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía Artículos 2 a 12
ARTÍCULO 2 Concepto.

Son inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía las declaradas como tales por su especial relevancia para el desarrollo económico, social y territorial de Andalucía.

ARTÍCULO 3 Requisitos y categorías de los proyectos empresariales.

Para ser declarados de interés estratégico para Andalucía, los proyectos empresariales deberán dirigirse a inversiones no residenciales y ser coherentes con los objetivos de sostenibilidad económica, social, territorial y medioambiental, no pudiendo afectar a zonas que tengan un específico régimen de protección por la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones, limitaciones y condiciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico y debiendo encuadrarse en alguna de las siguientes categorías:

  1. Proyectos industriales o de servicios avanzados que generen cadenas de valor añadido y empleo en el sistema productivo.

  2. Proyectos en nuevas actividades económicas que aporten valor añadido en sectores productivos con alto potencial innovador y desarrollo tecnológico.

  3. Proyectos de inversión que refuercen la implantación de la sociedad del conocimiento y el potencial de innovación y de cualificación del capital humano.

  4. Proyectos de inversión que contribuyan a la renovación del patrón productivo en los sectores tradicionales de la actividad económica.

  5. Proyectos que supongan la implantación de nuevas actividades económicas que pueden sustituir a sectores en declive o en reconversión.

  6. Proyectos que impliquen una aportación a la cohesión territorial y al desarrollo de las zonas más desfavorecidas.

ARTÍCULO 4 Propuesta para la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía.
  1. Las personas titulares de las Consejerías, de oficio y en el ámbito de sus competencias, previa audiencia de la persona interesada, podrán proponer a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de la Junta de Andalucía que acuerde la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía de aquellos proyectos empresariales que cumplan con los requisitos previstos en el presente Capítulo. La iniciativa podrá ejercerse con independencia de que se hubiese o no iniciado la tramitación ordinaria del proyecto.

  2. Dichas propuestas irán acompañadas de una memoria justificativa en la que se especificarán los siguientes aspectos:

  1. Características generales del proyecto y justificación del interés estratégico para Andalucía.

  2. Entidades o personas promotoras del proyecto incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificación.

  3. Descripción detallada de las características técnicas.

  4. Localización, delimitación del ámbito y detalle de los terrenos comprendidos con indicación de la conformidad o no con la ordenación territorial o urbanística en vigor y la estructura de la propiedad.

  5. Análisis detallado de los criterios establecidos en el artículo 5.

ARTÍCULO 5 Criterios de valoración de los proyectos de inversión.

Los criterios para la valoración de los proyectos de inversión serán los siguientes:

  1. Viabilidad económico-financiera.

  2. Previsión del impacto económico en el conjunto de la economía andaluza, con detalle de los efectos arrastre en otros sectores, la generación de empleo y sus características, y del grado innovación tecnológica que aporta.

  3. Compatibilidad del proyecto con la sostenibilidad ambiental y con el patrimonio cultural de Andalucía.

  4. Repercusión de la inversión para la vertebración territorial y social.

  5. Requerimientos de ayudas o compromisos por parte de las Administraciones Públicas andaluzas.

  6. Otros compromisos y obligaciones que asume el promotor de la inversión.

ARTÍCULO 6 Informe de los proyectos de inversión.

Una vez presentada la propuesta de declaración de inversión ante la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, y previa a su declaración como inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía, la Comisión de Política Económica de la Junta de Andalucía emitirá un informe, que elevará a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, en el que se analizará la adecuación del proyecto de actuación a los requisitos y criterios previstos en este capítulo.

ARTÍCULO 7 Declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía.
  1. Se atribuye a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos la competencia para acordar la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía. Acordada la declaración se dará cuenta, en el plazo de un mes, al Consejo de Gobierno de la adopción de la misma.

  2. La Comisión Delegada para Asuntos Económicos podrá ampliar el alcance de la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía, pudiendo pronunciarse, en cualquier momento, sobre la necesidad de tramitación simultánea de procedimientos que afecten a las inversiones, cuya regulación prevea que se tramiten de forma sucesiva, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del Estado.

  3. En la declaración se podrán establecer las obligaciones, concretando el plazo en que deban cumplirse las mismas, que deberán asumir las personas promotoras de la inversión empresarial objeto de la declaración, así como fijar las especificidades que se deriven de la naturaleza del proyecto.

  4. El acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos se notificará a las personas promotoras de los proyectos, surtiendo efectos la declaración a partir de la fecha de notificación. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la eficacia quedará demorada al momento en que las personas promotoras manifiesten su conformidad con las obligaciones establecidas en la declaración, para lo que dispondrán de un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la notificación. En el supuesto de que no se produzca dicha conformidad, la declaración quedará sin efecto.

  5. El acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su general conocimiento.

ARTÍCULO 8 Tramitación administrativa preferente.

Las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía tendrán en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza.

ARTÍCULO 9 Reducción de los plazos administrativos.
  1. Los plazos ordinarios de trámite en los procedimientos administrativos previstos en la normativa de cualquier Administración Pública andaluza, cuando afecten a inversiones declaradas de interés estratégico para Andalucía, a partir de la efectividad de la declaración, se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, a los procedimientos de concurrencia competitiva, a los de naturaleza fiscal y a los previstos en el artículo 11.

  2. Asimismo, en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, se reducirá a la mitad el plazo máximo para resolver y notificar.

  3. Excepcionalmente, cuando la complejidad del procedimiento lo justifique, el órgano competente para resolver podrá acordar, por una sola vez y motivándola debidamente, la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación previsto en el apartado anterior. Dicha ampliación será por un tiempo limitado que, adicionado al plazo establecido en el apartado anterior, en ningún caso podrá superar el plazo para resolver y notificar establecido con carácter general en la norma reguladora del procedimiento.

ARTÍCULO 10 Urbanismo.
  1. Con carácter general, se reducirán a la mitad los plazos de los procedimientos para el otorgamiento de cualquier autorización administrativa previa que resulte precisa para la ejecución de las obras o para la apertura o funcionamiento de instalaciones de las inversiones declaradas de interés estratégico para Andalucía, sin perjuicio de que el trámite de licencia previa pueda quedar sustituido por la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del presente Decreto-ley y lo establecido en las normas sectoriales aplicables.

  2. En los supuestos en que la ejecución o implantación de las inversiones declaradas de interés estratégico para Andalucía supongan una alteración del planeamiento territorial o urbanístico, podrá efectuarse por el Consejo de Gobierno la Declaración de Interés Autonómico conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

ARTÍCULO 11 Medio Ambiente.

A las actuaciones declaradas de interés estratégico para Andalucía, les será de aplicación, en todo caso, el procedimiento abreviado previsto en el artículo 32 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, todo ello sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación básica del Estado.

ARTÍCULO 12 Seguimiento de los proyectos declarados.
  1. La Comisión de Política Económica realizará el seguimiento de la tramitación administrativa llevada a cabo con las inversiones empresariales a las que se haya otorgado la declaración de interés estratégico para Andalucía. A tal efecto, los órganos de las Administraciones Públicas andaluzas y, en su caso, sus entes instrumentales, competentes en la tramitación de los procedimientos que afecten a las inversiones declaradas de interés estratégico para Andalucía facilitarán cualquier información que se solicite relacionada con los referidos procedimientos.

  2. Las Consejerías competentes en la tramitación de los procedimientos que afecten a inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía y la Comisión de Política Económica remitirán periódicamente a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos un informe sobre el estado de tramitación de dichas inversiones.

CAPÍTULO III Medidas administrativas de simplificación y mejora de la regulación Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Declaración responsable para la puesta en marcha de una actividad empresarial o profesional.
  1. La declaración responsable para la puesta en marcha de una actividad empresarial o profesional sometida a control administrativo es el documento suscrito por la persona que pretenda ponerla en marcha, o por quien legalmente la represente, en el que declara, bajo su responsabilidad, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad empresarial o profesional correspondiente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la duración de la misma.

  2. En aquellos procedimientos en que, legal o reglamentariamente, así se prevea, la presentación de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación estrictamente necesaria que se requiera, facultará para el inicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 14 Comunicación previa para la puesta en marcha de una actividad empresarial o profesional.

La comunicación previa para la puesta en marcha de una actividad empresarial o profesional es el documento por el que la persona que pretenda ponerla en marcha, o quien legalmente la represente, pone en conocimiento de la Administración Pública competente hechos o elementos relativos al inicio de una actividad, indicando los aspectos que puedan condicionar la misma y acompañándola, en su caso, de cuantos documentos sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 15 Control por la Administración de las actividades sujetas a la presentación de declaración responsable o de comunicación previa.
  1. La presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa faculta a la correspondiente administración pública para comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos, datos y cumplimiento de los requisitos, por cualquier medio admitido en derecho. A tal efecto, las administraciones públicas impulsarán la función inspectora de los órganos competentes, al objeto de comprobar la veracidad de los datos declarados y de instar, si procede, el ejercicio de la potestad sancionadora.

  2. La falsedad, inexactitud u omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración Pública competente de la declaración responsable o comunicación previa, implicará, desde el momento en que se conozca, la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

  3. La resolución de la administración pública que declare las circunstancias aludidas en el apartado anterior podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica y física al estado que tenía en el momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos que se prevean, en su caso, en las normas que resulten de aplicación.

  4. En cualquier caso, la presentación de una declaración responsable cuyos datos se comprueben falsos o inexactos, comportarán, previo expediente con audiencia de la persona interesada, el no poder iniciar otra actividad con el mismo objeto durante al menos un año.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Plan de Reducción de Cargas Administrativas a las Empresas

El Consejo de Gobierno aprobará un nuevo «Plan de Reducción de Cargas Administrativas a las Empresas», en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma, previa deliberación de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, que será elaborado en el marco del VII Acuerdo de Concertación Social de Andalucía por la Consejería competente en materia de administración pública.

SEGUNDA Reproducción de normativa estatal

Los artículos 13, 14 y 15 del presente Decreto-ley reproducen parcialmente el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, legislación básica dictada por el Estado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL Artículo 41
PRIMERA Adaptación de procedimientos
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, podrá establecer mediante decreto, a efectos de lo previsto en el artículo 10.2, la información complementaria a la establecida en el artículo 6, que deberá aportarse para poder efectuar la Declaración de Interés Autonómico, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

  2. A efectos de lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto-ley y para la agilización de los procedimientos afectados por la transposición de la Directiva de Servicios, las Consejerías elevarán a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, las propuestas de adaptación de la normativa reguladora de los procedimientos de su competencia para que ésta, mediante acuerdo, decida sobre las mismas. En el plazo máximo de seis meses desde que se adopte el acuerdo por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, el Consejo de Gobierno deberá aprobar los correspondientes decretos o, en su caso, proyectos de ley. Las referidas propuestas deberán respetar los derechos de las personas consumidoras y usuarias, reforzándolos en los supuestos en que resulte necesario.

  3. En la elaboración de los proyectos de decreto a los que se refiere el apartado anterior, el trámite de audiencia tendrá, en todo caso, carácter abreviado, según lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra c) del artículo 45.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de Andalucía, y únicamente se requerirán como preceptivos, los informes de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Dirección General de Presupuestos, del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, debiendo evacuarse ambos, en todo caso con carácter urgente. En los supuestos en que la normativa afecte a alguna de las materias previstas en los artículos 9 y 15 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, o en las correspondientes legislaciones sectoriales en las que tienen competencias propias las Administraciones Locales, la norma deberá ser también informada con carácter urgente por el Consejo Andaluz de Concertación Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 20/2007, de 17 de diciembre.

SEGUNDA Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía Artículo 41

La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, queda modificada como sigue:

Se introduce un nuevo Título VI, denominado «De las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía», con el siguiente contenido:

Artículo 41 Inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía

Efectos.

  1. El Consejo de Gobierno podrá declarar de interés autonómico las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos. Esta declaración afectará y comprenderá las obras que dichas inversiones requieran.

  2. La declaración de interés autonómico se realizará a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

  3. La declaración de interés autonómico requerirá, en todo caso, del trámite de previa audiencia de las Administraciones Públicas afectadas y del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se ubique la actuación.

  4. La declaración se producirá una vez redactado el estudio informativo, anteproyecto u otro documento de análogo alcance, a los que se acompañará, a los efectos de lo previsto en este artículo, memoria justificativa en la que se acredite su especial relevancia para el desarrollo económico, social y territorial de Andalucía.

  5. La declaración tendrá, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación, los siguientes efectos:

    1. Llevará implícita, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para las conexiones a las redes generales.

    2. Previo otorgamiento de las correspondientes licencias, legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente aplicables.

    3. La modificación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que no amparen las determinaciones del proyecto de actuación aprobado.

    4. Dichas determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, deberán incorporar, en todo caso, dichas determinaciones en la siguiente innovación urbanística.

    5. Los plazos para el otorgamiento de cualquier licencia que resulte precisa para la ejecución, apertura o funcionamiento de dichas obras e instalaciones quedarán reducidos a la mitad, sin perjuicio de que el trámite de licencia previa pueda quedar sustituido por la correspondiente declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

  6. En el acuerdo de declaración de interés autonómico, el Consejo de Gobierno determinará el alcance de la misma y las condiciones para su desarrollo, estableciendo las obligaciones que deberá asumir el promotor de la inversión empresarial objeto de la declaración.

  7. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la declaración de interés autonómico determinará, previa la tramitación del oportuno expediente, su revocación por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

TERCERA Modificación de los plazos establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y de la disposición adicional tercera del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público
  1. El plazo máximo para concluir el proceso de adecuación establecido en la disposición transitoria única de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración General de la Junta de Andalucía, será de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

  2. El plazo establecido en la disposición adicional tercera , apartado 1, del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público, será de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

CUARTA Modificación del plazo establecido en la disposición final octava de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía

El plazo de entrada en vigor establecido en la disposición final octava , párrafo 2, de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, para la aplicación a partir del 1 de enero de 2011, del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, se amplia hasta el 1 de mayo de 2011.

QUINTA Modificación de la disposición final 3ª. , párrafo 3º., de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad

El párrafo 3.º de la disposición final 3.ª de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, queda redactado como sigue:

3. El artículo 7.º, relativo al impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso en Andalucía, entrará en vigor y surtirá efectos a partir del día 1 de mayo de 2011.

SEXTA Anticipos a Corporaciones Locales con cargo a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
  1. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias sobre las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, podrá excepcionalmente autorizar pagos anticipados de tesorería a estas, a cuenta de recursos que hayan de percibir con cargo a la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma.

    El importe total de los anticipos a conceder no podrá rebasar los cien millones de euros (100.000.000 de ?). Su amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reintegrado dentro del plazo de un año a partir de la recepción del mismo.

    Cuando a consecuencia de descuentos no previstos en el importe de dichas participaciones, la cuantía de las mismas impida que el anticipo quede reintegrado en su totalidad en el plazo señalado en el párrafo anterior, se practicarán deducciones en los sucesivos pagos de la referida participación hasta la amortización total del anticipo.

  2. El importe del anticipo no podrá sobrepasar, para cada Corporación, del 25% del total de las entregas a cuenta de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía del ejercicio, ni ser superior a 2.500.000 euros (?).

    No podrá concederse a aquella Corporación que hubiese obtenido un anticipo anteriormente por este concepto, en tanto no transcurra un año, a contar desde la fecha de su concesión y siempre que haya sido reintegrado en su totalidad.

  3. La Consejería de Hacienda y Administración Pública deberá dar cuenta de estas operaciones, trimestralmente, al Consejo Andaluz de Concertación Local.

  4. La Consejería de Hacienda y Administración Pública podrá solicitar la aportación de documentos y certificaciones que acrediten la necesidad urgente de un anticipo y la imposibilidad de acudir a los recursos ordinarios que se establecen por la legislación de Haciendas Locales para cubrir necesidades transitorias de tesorería.

  5. Lo establecido en esta disposición tendrá vigencia exclusiva para el ejercicio 2011.

SÉPTIMA Desarrollo reglamentario

El desarrollo reglamentario del presente Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

OCTAVA Entrada en vigor

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de diciembre de 2010.

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ.

Presidente de la Junta de Andalucía.

ANTONIO ÁVILA CANO.

Consejero de Economía, Innovación y Ciencia.

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