Post scriptum al trabajo sobre el silencio administrativo en las licencias urbanísticas: reflexiones sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009

AutorGuillermo Aguillaume
Páginas58-63

Post scriptum al trabajo sobre el silencio administrativo en las licencias urbanísticas1: reflexiones sobre la sentencia del tribunal supremo de 28 de enero de 2009

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Encontrándose ya en curso de publicación el artículo que publicó la Revista de Derecho Urbanístico sobre el silencio administrativo en las licencias de obras, y más en concreto sobre la regla de inexistencia del silencio administrativo contra legem en este ámbito, se hizo pública la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, Sala 3ª Sección 5ª, RJ 1471, Ponente Peces Morate, dictada en un recurso en interés de la Ley, y que trata el mismo tema que yo abordaba en mi texto.

Agradezco la oportunidad que me brinda la Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente para comentar esta importante Sentencia.

1. Tres datos como punto de partida

Es necesario comenzar este comentario recordando un hecho objetivo. La única vez que las Cortes Generales, como parlamento democráticamente elegido, han adoptado una regla especial de silencio administrativo en materia de licencias urbanísticas fue en la Disposición Adicional 4ª de la Ley del Suelo 8/1990. Esta regla consiste en tomar al silencio por inexistente si el contenido de la petición formulada no se ajusta a la legislación o planeamiento urbanístico vigentes. Desde aquél momento, ni el Congreso de los Diputados ni el Senado han aprobado la regla referida. Ha pasado, sin embargo, a formar parte de dos Textos Refundidos aprobados por el Gobierno de la Nación, en concreto al artículo 242.6 del TR de la Ley del Suelo de 1992, y al artículo 8.1 b), último párrafo del

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TR de la Ley del Suelo de 2008 (Real-Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio). Las Cortes Generales, sin embargo, no introdujeron esta regla ni en 1998 ni en 2007, cuando aprobaron sendas Leyes del Suelo.

La circunstancia anterior es de enorme importancia a la hora de determinar qué relación existe entre la regla de la inexistencia de silencio administrativo contra legem en el ámbito urbanístico, aprobada por el legislador en 1990 y las actuales reglas generales que sobre el silencio administrativo marca el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común aprobadas mediante Ley 4/1999, muy posterior por lo tanto. Es necesario estudiar esta relación porque se trata de preceptos de signo contrario: la Ley de Procedimiento Administrativo Común no incorpora la excepción incluida anteriormente en la Ley del Suelo, sino que la ignora palmariamente y le da al silencio administrativo contra legem un tratamiento muy diferente a través de su artículo 62.1 f).

Para establecer la relación que existe entre los referidos preceptos, es necesario tener presente un segundo hecho objetivo: el Tribunal Constitucional ha dejado determinado sin ámbito posible de discusión el título competencial que amparó al legislador estatal para dictar la Disposición Adicional 4ª de la Ley del Suelo 8/1990 y después refundirla en el artículo 242.6 del TR de la Ley del Suelo de 1992. Lo indicó en el Fundamento Jurídico 34º de su Sentencia 61/1997, de 20 de abril:

Es otro, sin embargo, el título competencial en juego respecto del apartado 6 del art. 242 TRLS. Este precepto, en atención a su contenido se encuadra en la competencia del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (art. 149.1.18º...

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