Sentencia número 80/1988, de 28 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia número 887/85, promovido por el Gobierno, en Relacion con el Decreto de la junta de Galicia 101/1985, de 23 de mayo, sobre utilización del idioma Gallego en el etiquetado y publicidad de los productos que se comercialicen en ...

MarginalBOE-T-1988-12891
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 887/1985, promovido por el Gobierno, representado por el Letrado del Estado, en relación con el Decreto 101/1985, de 23 de mayo, de la Junta de Galicia, sobre utilización del idioma gallego en el etiquetado y publicidad de los productos que se comercializan en Galicia. Ha sido parte la Junta de Galicia, representada por el Abogado don Angel Fenor de la Maza y Cornide-Quiroga, y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Publicado en el «Diario Oficial de Galicia» del día 14 de junio de 1985, el Decreto 101/1985, de 23 de mayo, sobre la utilización del idioma gallego en el etiquetado y publicidad de los productos que se comercializan en Galicia, se decidió el día 31 de julio por el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, requerir de incompetencia a la Junta de Galicia a fin de que se modificara el art. 1 del citado Decreto, en cuya virtud se permite la expresión de los datos obligatorios del etiquetado «de los productos que se comercialicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma» «en los idiomas gallego o castellano, o bien en ambos idiomas». En el requerimiento de incompetencia se afirmó la necesidad de que los datos obligatorios que figuren en el etiquetado de los envases o en la rotulación de los embalajes de los productos que se comercializan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma se expresasen, en todo caso, en castellano, sin perjuicio de la utilización de la lengua gallega. Como fundamento del requerimiento se hizo constar por el Gobierno del Estado que el título competencial preferentemente vinculado a la disposición autonómica no podía ser otro que el relativo al derecho a la información de consumidores y usuarios (art. 51 de la Constitución) y que, si bien la Comunidad Autónoma de Galicia contaba con competencias en materia de comercio interior y defensa del consumidor y del usuario (art. 30.4 de su Estatuto de Autonomía), no era menos cierto que la naturaleza de los derechos amparados por el referido precepto constitucional postulaba el ejercicio por el Estado de la competencia exclusiva que le atribuye el art. 149.1.1 de la misma Constitución, tanto más cuanto que, en el presente caso, estaría implicada la protección del derecho a la salud. Se añadió en el mismo escrito de requerimiento que tendrían carácter básico las disposiciones dictadas por el Estado en garantía de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos en su condición de consumidores o usuarios, citándose el art. 20 del Real Decreto 2.058/1982, de 12 de agosto, aprobatorio de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de productos envasados, en cuya virtud «los datos obligatorios del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente en la lengua española oficial del Estado».

      Transcurrido, sin contestación por la Junta de Galicia, el plazo establecido en el art. 63.5 de la LOTC, el Consejo de Ministros acordó, en su reunión del día 24 de septiembre de 1985, promover conflicto positivo de competencia, con invocación expresa de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución. El Letrado del Estado presentó el correspondiente escrito de demanda, ante este Tribunal, con fecha 8 de octubre del mismo año.

      Las alegaciones expuestas en este escrito pueden resumirse como sigue:

      1. Comienza el Letrado del Estado por señalar la «gran proximidad» que mostraría este conflicto con el tramitado bajo el núm 66/1984, frente a la Generalidad de Cataluña, reproduciéndose ahora las consideraciones en su día expuestas en tal asunto.

        El conflicto que suscita al entender que, mediante el Decreto 101/1985, la Junta de Galicia ha vulnerado una disposición de naturaleza básica emanada del Estado (art. 20 del Real Decreto 2.058/1982, de 12 de agosto) y dictada al amparo de una de sus competencias exclusivas, la que resulta del art. 149.1.1 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el art. 51 de la misma Norma fundamental. De acuerdo con el preámbulo del Decreto 101/1985, esta disposición se habría dictado sobre la base de lo previsto en el art. 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, norma que autoriza para adoptar las medidas necesarias para asegurar el conocimiento del gallego y del castellano y que impone garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas. Tal criterio, sin embargo, no coincide con el que expuso el Gobierno en su requerimiento de incompetencia, entendiéndose allí que el Decreto de la Junta se dictó en el ejercicio de sus competencias en materia de comercio interior y defensa del consumidor y del usuario (art. 30.1.4 del Estatuto de Autonomía).

        Considera, al respecto, el Letrado del Estado que, examinado el contenido inherente de la competencia ejercida, se habría de concluir que la misma no es la lingüística establecida en el art. 5 del Estatuto, sino la prevista en el art. 30.1.4 del mismo, según resulta de un criterio objetivo, atento al objeto de la norma que, en este caso, es inequívocamente una regulación del comercio interior y de defensa al consumidor y del usuario, criterio objetivo éste que debe prevalecer sobre otro finalista, el único que podría justificar la referencia a las competencias en materia lingüística. Por lo demás, la competencia sobre comercio interior y sobre defensa de consumidores y usuarios es más específica que la que afecta a la lengua y debe ser, por ello, de aplicación preferente. La competencia sobre la lengua, en efecto, aparece conexionada a una pluralidad de ámbitos y actividades, entre las que se cuenta el comercio interior y la defensa del consumidor y del usuario, afectando esta última a la obtención efectiva de una información suficiente y veraz que, para lograr su finalidad, debe ser comprensible plenamente por el destinatario. Resulta de todo ello que el objeto propio de la norma autonómica es precisamente tal fin con lo que, incluso desde la perspectiva tecnológica, tal debe ser el criterio a aplicar. Este venía siendo, por otra parte, el criterio para calificar este tipo de regulaciones, como resulta del anterior Decreto de 7 de marzo de 1975, regulador de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, de idéntica denominación y contenido que el Real Decreto 2.058/1982, de 12 de agosto.

        Por todo ello, la competencia autonómica aquí ejercida es la prevista en el art. 30.1.4 del Estatuto, que la establece como competencia exclusiva, pero «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado» art. 30.1). En la configuración intraestatutaria de las competencias, la indicada, aunque exclusiva, está subordinada a criterios más generales, lo que permite una mayor intensidad en el ejercicio de las competencias estatales.

      2. El título competencial del Estado resulta, de otra parte, de lo dispuesto en el art. 149.1.1 de la Constitución, en relación con el art. 51 de la misma Norma fundamental, que establece el derecho de los consumidores y usuarios a obtener una defensa eficaz por parte de los poderes públicos, que deben promover su información y educación. En el ejercicio de esta competencia se ha dictado el art. 20 del Real Decreto 2.058/1982, que pretende asegurar la igualdad en aspectos básicos de tal derecho, ya que la referida información ha de ser igualmente comprensible para todos.

        Lo anterior bastaría para incluir esta norma en el ámbito del art. 149.1.1, pero pueden ponerse también de relieve otros aspectos que la conectan a criterios generales relativos a la actividad económica general, de lo que resulta con mayor claridad su carácter básico. En tal sentido, la posibilidad de que sólo se emplee el gallego en los datos de presentación y publicidad de los productos envasados es una circunstancia potencialmente obstaculizadora de la libre circulación de mercancías, que puede producir una fragmentación del mercado y afectará a intereses supracomunitarios.

        Resulta de todo ello el carácter inequívocamente básico de la norma a los efectos de su inclusión en el art. 149.1.1 de la Constitución y, por lo tanto, la plena competencia del Estado para dictarla, incurriendo en incompetencia la Comunidad Autónoma para contradecirla, por lo que procede la declaración de la titularidad estatal y la anulación del precepto autonómico.

        Dos últimas consideraciones se hacen aún por el Letrado del Estado. La primera es relativa a la hipótesis en la cual se aceptara que la competencia ejercida por la Comunidad Autónoma fuese la correspondiente a la lengua, supuesto en el que seguiría teniendo carácter básico la norma estatal, pues el Estado ha ejercido dictándola, una competencia exclusiva para garantizar la igualdad de todos los españoles, de tal forma que la posibilidad de suprimir el castellano en los datos obligatorios que han de figurar en las etiquetas de productos comerciales vulnera el derecho de todos los españoles a usar el castellano (art. 3.1 de la Constitución). La segunda consideración se refiere a las posibles dudas que pudieran afectar a la suficiencia de rango de la norma estatal para establecer reglas básicas, aspecto éste que, para el Letrado del Estado, no suscitaría aquí problema, pues la norma estatal que se invoca no ha operado una invocación fundamental de las bases en la materia y sí sólo una adaptación de la normativa...

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