La posición del socio y las nuevas competencias de la Junta General; en particular en las sociedades cotizadas

AutorAndrés Recalde Castells
Páginas25-32

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1. Introducción

De acuerdo con el preámbulo de la Ley 31/2014, las novedades introducidas en el régimen de la junta y de los derechos del socio pretenden abrir nuevos cauces a la participación de estos en la sociedad e incrementar el poder del órgano a través del cual expresan su voluntad. Es bien sabido que el fomento del activismo accionarial y el fortalecimiento de la junta es un leit motiv que se repite constantemente en todas las reformas del Derecho de sociedades y muy en particular en el de las sociedades cotizadas, que es donde se detectan los más serios problemas de gobierno corporativo. La experiencia ha demostrado que se trata de una pretensión vana y avocada al fracaso, lo que permitiría incluso cues-tionar la seriedad de esas proclamas de los legisladores. La junta de las sociedades anónimas que tienen una importante parte de su capital distribuido entre numerosos accionistas difícilmente llegará a "activarse" para configurarse como un instrumento de control de los ejecutivos, porque los pequeños inversores no tienen incentivos suficientes para participar e intervenir en la junta a la luz de su limitadísimo poder para decidir. Esa falta de confianza en la junta como herramienta de supervisión de la gestión en las sociedades cotizadas, probablemente no merezca un juicio similar en las sociedades cerradas, donde el ejercicio por los socios de sus derechos en el órgano en el que se reúnen constituye una herramienta imprescindible para ajustar los conflictos entre la mayoría y la minoría.

Pero las reformas en materia de junta y de derechos del socio responden también a otro tipo de preocupaciones. Las tendencias más recientes de política legislativa muestran un claro recelo hacia el riesgo de un uso abusivo de los derechos (individuales o de minoría) de los socios, que en ocasiones incluso tiene por único objeto entorpecer el funcionamiento de las juntas y con ello la vida de la sociedad. De nuevo este es un riesgo que se ha percibido especialmente en el ámbito de las sociedades cotizadas, aunque las reformas introducidas para frenarlo no limitan a estas su ámbito de aplicación.

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Al interés del legislador por evitar o reducir los abusos responden algunos cambios que introduce la Ley 31/2014 en relación con el derecho de información o de impugnación de acuerdos. En ambos casos las reformas muestran una clara tendencia restrictiva para garantizar un ágil funcionamiento de las juntas. Una vez más conviene advertir que esa política legislativa podría resultar algo más cuestionable en las sociedades cerradas, en las que el derecho de información o el de impugnación de los acuerdos contrarios a la ley o abusivos constituyen remedios imprescindibles para una armónica ordenación de las relaciones entre los socios.

Sin embargo, debe advertirse también que la reforma no siempre responde a un modelo coherente en sus objetivos. Aunque se establezcan frenos al ejercicio de los derechos de los socios, se constata, en un sentido opuesto, una importante ampliación de las competencias legales de la junta, sobre todo en relación con los negocios jurídicos de disposición sobre activos sociales (infra 2), y la extensión a todas las sociedades de capitales (y no solo a las sociedades limitadas, como hasta ahora) de la posibilidad de que la junta avoque para sí competencias de gestión, que originariamente son de los administradores (infra 3). En ambos casos los cambios introducidos abren algunas dudas que pueden dificultar la interpretación y aplicación del nuevo régimen.

2. Nuevas competencias legales de la junta general en materia de actos de disposición sobre activos patrimoniales esenciales

La reforma ha introducido un apartado que amplía la lista de las competencias que por ley corresponden a la junta (art. 160. f LSC). Entre esas competencias incluye la conclusión de negocios de disposición (adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad) cuyo objeto lo constituyen activos esenciales de la sociedad. La norma se completa con la presunción de que el activo tendrá carácter esencial si el importe de la operación supera el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. En materia de sociedades cotizadas, además, se mencionan algunos casos de operaciones que, a título de ejemplo, estarían reservadas a la junta en aplicación de los principios que resultan de la norma general. Esa lista comprende la transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad o la política de remuneraciones de los consejeros (art. 511 bis LSC). La inclusión de las indicadas operaciones en el marco de las competencias de la junta no tiene un carácter limitativo ni esa lista de ejemplos puede restringirse a las sociedades cotizadas. Los casos citados concretan, más bien, el

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tipo de operaciones relevantes para determinar sobre qué negocios debe...

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