La posición del Tribunal Constitucional. Evolución de un cambio jurisprudencial

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas73-86

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Antes de nada es necesario un análisis de los títulos nobiliarios en el contexto y la realidad social en los que, en la actualidad, se encuentran inmersos.

Numerosos han sido y son los argumentos, que propugnaban la constitucionalidad del régimen sucesorio de los títulos nobiliarios, en su concepción tradicional.

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Según al Sentencia del TC de 24 de mayo de 1982213 «Poseer un Título nobiliario es un hecho lícito y compatible con la Constitución» cuyo «contenido jurídico se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo, y a protegerlo frente a terceros, pues no es signo definitorio de un «status» o condición jurídica estamental y privilegiada»214. Siendo, tal y como proclamó la STS de 20 de febrero de 1988: «Meras distinciones u honores sin otra vinculación o significación patrimonial directa».

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La STC de 6 de julio de 1995215, planteó la preferencia del varón sobre la mujer en términos de vulneración del principio de igualdad que recoge el art. 14 de la CE de 1978, pues entendió que la discriminación tiene lugar al no existir justificación objetiva y razonable para mantener la preferencia del primero216 basada en las disposiciones de la carta de concesión y en el régimen jurídico sustantivo que rige en el ámbito de la sucesión de los títulos nobiliarios.

Como argumentos proclamados e invocados a favor de la inconstitucionalidad, se han esgrimido:

  1. Discriminación por sexo, principio de masculinidad, contrario al art. 14 de la CE y a la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

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  2. El contenido del art. 57 de la CE no es extensible a la sucesión de los títulos nobiliarios, al estar hablando en el primero de los casos de una sucesión sujeta al Derecho Público Constitucional, mientras que en el caso de los títulos nobiliarios estamos hablando de una sucesión civil o privada217.

    Así, COSTALES218 manifestó que: «...el principio de masculinidad o preferencia del hombre sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, ha de estimarse discriminatorio y, en consecuencia, abrogado por inconstitucionalidad sobrevenida, conforme al art. 14 y disposición derogatoria 3.ª de la CE, y a la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979...». Son varias las SSTC219, que declaran el principio de igualdad como básico en nuestro ordenamiento jurídico, recalcando que, cuando una norma consagre una desigualdad por unas cuestiones como son el sexo, debe entenderse derogada de manera inapelable.

    En otras palabras, la exclusión sin justificación objetiva y razonable de uno de los criterios de preferencia sucesoria, haría desigual el concreto régimen de este título respecto de los restantes títulos, cuya sucesión se verifica conforme al orden que resulta de sus respectivas Cartas de Concesión, surgiendo así una desigualdad constitucionalmente significativa para quienes ostentarían el mejor derecho al título.

    Sin embargo, el TC reconsiderando su postura, estimó que el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios no suponía una violación del principio de igualdad220contenido en el artículo 14 CE. Así, la STC de 3 de julio de 1997221 recoge ese cri-

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    terio, cuando expresa que: «...los Títulos de nobleza han sido una de esas instituciones que se han configurado según las normas del momento histórico en el que

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    surgen». De ahí, que actualmente se considere que hoy en día poseer un título nobiliario no implica de modo alguno «un status o condición estamental y privilegiada ni conlleva el ejercicio de función pública alguna».

    Dicho criterio es reconocido y admitido por el propio TC en su Sentencia de 24 de mayo de 1982, al decir: «Desde 1820 un título nobiliario es —y no es más que eso— una preeminencia o prerrogativa de honor, y por eso se entiende “nemine discrepante” que su concesión corresponde al Rey como uno de esos “honores” a que se refiere el artículo 62.f) de la Constitución. Pero en el uso del título adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el título su contenido jurídico, y no es, como en el Antiguo Régimen, signo definitorio de un “status” o condición jurídica estamental y privilegiada. Su esencia o consistencia jurídica se agota en su existencia.» Como consecuencia de ello, sus efectos jurídicos se limitan a: «el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre».

    En otras palabras, el primer argumento esgrimido por el TC en su Sentencia de 1997, para el mantenimiento de la preferencia del varón sobre la hembra en la sucesión de los títulos nobiliarios radica en la falta de trascendencia práctica de su posesión, pues su titular no adquiere por el mero hecho de su tenencia una posición jurídica diferenciada de aquel que no lo tiene y, por lo tanto, cualquier condicionante que se pueda establecer para su adquisición no puede ser calificado como discriminatorio222.

    Su carácter simbólico no permite su consideración como contrario al principio de igualdad, «por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un “nomen honoris” que viene a identificar, junto al nom-

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    bre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor. Lo que es relevante en relación con el principio de igualdad del artículo 14 CE, puesto que si la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un hecho diferencial cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter excluye, en principio, la existencia de una posible discriminación al adquirirlo tanto por vía directa como por vía sucesoria, dado que las consecuencias jurídicas de su adquisición son las mismas en ambos casos».

    Razona así la sentencia: «...la diferencia por razón de sexo que el mencionado precepto establece sólo posee hoy un valor meramente simbólico dado que el fundamento de la diferenciación que incorpora ya no se halla vigente en nuestro ordenamiento. Mientras que, por el contrario, los valores sociales y jurídicos contenidos en la Constitución y, por tanto, con plena vigencia en el momento actual, necesariamente han de proyectar sus efectos si estuviésemos ante una diferencia legal que tuviera contenido material, lo que ciertamente no ocurre en el presente caso».

    Y continúa señalando, que: «admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica..., no cabe entender que un deter-minado elemento de dicha institución haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución. (...) la legislación histórica aplicable a la sucesión regular en los títulos nobiliarios y, en particular, la Partida 2.15.2... Aplicable en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 y 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, no es contraria al artículo 14 CE».

    La STC de 1997, si se quiere, dicho en otros términos, establece, que admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución —el régimen de su transmisión mortis causa— haya de apartarse de las deter-minaciones establecidas en la Real carta de concesión.

    Lo cierto es que, tal y como reconoce el TS223, «el Tribunal Constitucional estudia y falla (en la Sentencia de 1997) de un modo directo sobre el fondo de la cuestión litigiosa, no así en la de 1995, en la que rechazó el recurso de amparo sin entrar en el fondo (preferencia del varón sobre la hembra), ni en la de 1982, en la que trataba de la condición puesta en la sucesión de un título nobiliario. Es

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    indiscutiblemente en la Sentencia de 3 julio 1997 donde el Tribunal Constitucional aborda el problema de si el derecho histórico sobre la sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios contraviene o no el art. 14 de la Constitución, y a ella ha de atenerse esta Sala».

    Añade la Sentencia del TC de 1997, que: «admitida la constitucionalidad de los títulos..., no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución, el régimen de su transmisión «mortis causa» haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la real carta de concesión. La voluntad regia que ésta expresa no puede alterarse sin desvirtuar el origen y la naturaleza histórica de la institución»224.

    Del mismo modo que el TC considera que la preferencia del varón no es inconstitucional, tampoco entiende que el posible requisito de casar con noble para la adquisición del título lo sea, al decir que: «no se puede inferir que a la hora de condicionar la adquisición por vía hereditaria de un titulo nobiliario haya de considerarse como discriminatorio e inconstitucional el hecho de casar con noble, pues en fin de cuentas son de la misma índole el hecho condicionante y el condicionado y tan anacrónico y residual es aquél como éste, pero no siendo inconstitucional el título nobiliario no puede serlo supeditar su adquisición por vía sucesoria al hecho de casar con noble».

    En definitiva, cualquier condición que pueda establecerse en la adquisición de un título nobiliario nunca podrá ser inconstitucional puesto que sólo producen eficacia en la esfera personal de su titular.

    El TC, haciendo ciertas concesiones a la posición contraria (defensora de la inconstitucionalidad de la preferencia de masculinidad), afirmó que: «el carácter histórico de una institución no puede excluir, por sí sólo, su contraste con la Constitución. Pues si los principios y valores de ésta informan la totalidad de nuestro ordenamiento, la consecuencia es que la Norma...

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