Disertación sobre los posibles y pretendidos tipos de familia en la Constitución española de 1978

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas49-72

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Estudiaré varios tipos de familia atendiendo a la presencia o ausencia de dos elementos, filiación y vínculo conyugal, de cuya combinación se obtienen los siguientes criterios de clasificación: el criterio de la filiación, que atiende a la presencia exclusiva de la filiación; el criterio del vínculo matrimonial, que atiende a la presencia exclusiva del vínculo matrimonial; el criterio del vínculo matrimonial con filiación, que cuenta con la presencia de ambos elementos; y el criterio de la mera convivencia, con ausencia de vínculo matrimonial y de filiación.

El procedimiento a seguir consistirá, en primer lugar, en la exposición de los tipos de familia que según cada criterio son constitucionalmente protegibles a la luz de finales de siglo, y, en segundo lugar, en un juicio personal acerca de su admisibilidad en aquel momento.

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Tal vez haya tipos que, aunque pretendidos, no puedan considerarse familia o queden excluidos del concepto constitucional de familia. Por otra parte, aun admitiendo varias posibilidades, veremos si todas ellas tienen asegurado o no el mismo nivel de protección.

A Según el criterio de la filiación

Este criterio se basa en la presencia de relaciones paterno-filiales. Considera que determinan una relación familiar. Según ESPINAR VICENTE, «en la Constitución, la familia no se concibe como una consecuencia del matrimonio, ni siquiera en términos formales. La familia surge en torno a la filiación»62. Y más adelante añadió: «[...] cada vez que exista un hijo, existe una relación familiar vertebrada en torno a éste, con independencia de que existan lazos legales o voluntarios de convivencia entre los padres»63.

El criterio de filiación juzga innecesario el vínculo matrimonial para formar una familia. Predica una separación total y absoluta entre el derecho a contraer matrimonio y el derecho a formar una familia, en contraposición, como ya vimos, con la Declaración Universal de los Derechos del Humanos (1948). El matrimonio es un añadido, para algunos una garantía de estabilidad, pero no constituye la familia. Predica también que el hijo es el origen que determina la formación de la relación familiar, de la familia.

Mientras exista una relación de dependencia64, habrá familia, ya que ésta satisface las principales necesidades del individuo. Los derechos derivados de la filiación son los que generan una responsabilidad a la que hay que hacer frente.

Encontramos dos posibilidades enmarcadas en este criterio:

· Un solo progenitor conocido con hijos: la llamada familia monoparental.

· Pareja heterosexual estable con hijos comunes: la llamada familia de hecho o no matrimonial.

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  1. Un solo progenitor conocido con hijos: la llamada familia monoparental

    Se trata de una situación contemplada a la luz del criterio de la filiación. Por ello, en este apartado, no incluiré al cónyuge viudo con hijos, ni al divorciado con hijos a su cargo, por estar ambas realidades bajo los efectos de un matrimonio anterior que ha finalizado, situación de la que ya se desprenden ciertos derechos y obligaciones. Mucho menos me referiré al cónyuge separado que vive con los hijos comunes a ambos progenitores, pues es consecuencia de un matrimonio aún vigente. Estudiaré estos supuestos en apartados sucesivos por responder a otros criterios de determinación de familia.

    Así, sólo atribuiré este nombre al progenitor soltero, no divorciado, que vive con un hijo o más a su cargo. Tal vez fue abandonado por su compañero/a o, incluso, nunca compartió su vida con el/la que también es progenitor de sus hijos. Se trata, entonces, de un padre o una madre, más frecuente esta última, cuyo hijo es fruto de alguna de las siguientes circunstancias: de una relación pasajera, sin compromiso, en la que la mujer queda embarazada y se hace cargo de forma responsable de ese niño; del acceso a las técnicas de reproducción asistida por mujer sola, reguladas por la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida (RCL 1988, 2332); o de la adopción por un hombre o una mujer. El Código Civil sólo exige que el adoptante sea mayor de veinticinco años, pero no que esté casado, ni siquiera que sea parte integrante de una pareja heterosexual estable.

    Condición indispensable para su calificación como familia monopa-rental es que este progenitor no conviva de forma estable con el que es también progenitor de su(s) hijo(s); sin embargo, la convivencia con un tercero es irrelevante en este supuesto.

    Las circunstancias expuestas dan fe de que se trata de una realidad cada vez más frecuente. Quizá por este motivo exista un enorme interés por incluir estos supuestos bajo la denominación constitucional de familia y recibir, en consecuencia, la protección del artículo 39.1. De esta forma, si conviene incluir la situación de un solo progenitor conocido con hijos bajo la denominación de familia, lo hará sin reparos.

    Según el criterio de la filiación, basado en que toda relación paterno-filial crea una familia, la llamada familia monoparental queda protegida por el artículo 39.1 como cualquier otra. Esta afirmación, condicionada en parte por el número creciente de situaciones como ésta, encuentra su apoyo legal fundamental en el apartado 2 del artículo 39 que, además de contener la supresión

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    de toda distinción entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales, recoge el mandato constitucional de protección a las madres, cualquiera que sea su estado civil. Así, el principio de protección a la familia no se opone a la protección de las madres solteras y de sus hijos, constituyendo una familia tan digna de protección como otra65. Además, puesto que el número 1 no especifica el modelo de familia, podría considerarse, según este criterio, que las familias monoparentales constituyen un tipo de familia admisible en la Constitución.

  2. Pareja heterosexual estable con hijos comunes: la llamada familia de hecho o no matrimonial

    A pesar de que parte de la doctrina atribuye la denominación de familia de hecho a la pareja heterosexual estable sin hijos, aquí, sólo me referiré a la que vive con los hijos comunes a los dos convivientes, por tratarse del criterio de la filiación.

    Esta pareja es heterosexual, integrada por un hombre y una mujer, que viven juntos, de forma estable, con sus hijos comunes; ambos son los progenitores. En principio, sólo por razón de estos hijos, y no por la pareja, el criterio de filiación reconoce, en la relación paterno-filial que ha creado, una relación familiar; más aún, una familia. Analizaré los elementos que componen la llamada familia no matrimonial.

    El primer elemento en este criterio es la pareja heterosexual. Sólo el hombre y la mujer pueden concebir hijos comunes, característica esencial del presente apartado. Por consiguiente, quedan excluidas las parejas formadas por personas del mismo sexo con hijos, ya que no pueden ser de ambos, sino sólo de uno de ellos, ya sea por vía natural, adoptiva o artificial. Si el progenitor fuera soltero, nos encontraríamos ante una familia monoparental, y fuese casado, separado, divorciado o viudo, dicha realidad la estudiaría según el criterio del vínculo, disuelto o no, pero no por el criterio exclusivo de la filiación. Por tanto, para este criterio es irrelevante que un progenitor conviva con una persona del mismo sexo.

    Un aspecto importante de este primer elemento es la ausencia de vínculo conyugal entre los componentes de esta pareja. Es la nota esencial, pues precisamente tenía que tratarse de personas que no hubieran querido con-

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    traer matrimonio. Y es el momento de abordar la distinción entre las parejas legales y las parejas no legales de aquel momento.

    En Francia, la Ley de 15 de noviembre de 1999, que regula en ese momento el Pacto Civil de Solidaridad (PACS), describe los efectos jurídicos de las parejas que han celebrado tal pacto; también define los concubinatos. Se distingue, pues, claramente entre las parejas legales y las que permanecen al margen del Derecho.

    En España, se presentan intentos por parte de algunos grupos políticos de regular estas uniones para otorgarles efectos jurídicos. Así, el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, presenta una proposición de Ley de reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho estables, como en el derecho de alimentos y en la sucesión intestada (BOE, 14 de abril de 1997); y el 29 de septiembre de 1997, el Partido Popular presenta una proposición de Ley Orgánica de Contrato de Unión Civil. Por el momento, antes de 2000, en el ámbito autonómico, se habían aprobado dos leyes: la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja, en Cataluña (LCAT 1998, 423), y la Ley 6/1999, de 26 de marzo, en Aragón (LA LEY 1695/1999).

    No obstante, y a pesar de la incipiente regulación de estas uniones, lo cierto es que siguen quedando parejas heterosexuales al margen del Derecho, como son las parejas que no cumplen los requisitos exigidos en las dos leyes autonómicas citadas; por ejemplo, las parejas integradas por una persona casada y una soltera66.

    Si bien se ha hablado recientemente de ausencia de toda formalidad como característica esencial, a finales de siglo ya no es así. Ciertamente, en ocasiones, hay formalidad, pues los convivientes pueden formalizar su relación a través de escritura pública (art. 1.1 Llei 9/1998, de 15 de julio del Codi de família, entonces vigente). Por tanto, a la vista de la legalidad de algunas parejas heterosexuales, cabe oponer que en tales uniones hay vínculo jurídico; sin embargo, no es así. Tales uniones se disuelven muy fácilmente, pues no necesitan la resolución judicial, a diferencia del matrimonio cuando los cónyuges se divorcian. A comunidad de vida jurídica, disolución jurídica.

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    El segundo...

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