Posibles funciones de la reparación de daños y perjuicios

AutorMaita María Naveira Zarra
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Área de Derecho Civil. Universidad de A Coruña.

I. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

Consistiendo la consecuencia derivada de la apreciación de responsabilidad civil extracontractual en el surgimiento a cargo del responsable de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, se hace preciso determinar cuál o cuáles son las finalidades o funciones que se persiguen con dicha obligación, esto es, cuál o cuáles son las finalidades o funciones de la propia responsabilidad civil extracontractual. La cuestión se plantea porque, si bien en un primer momento no existieron dudas acerca de la asignación a la obligación de reparación de un fin estrictamente resarcitorio o reparador, la posterior evolución de la responsabilidad civil extracontractual determinó la aparición de recelos en algunos autores, que llegaron a poner en duda la suficiencia de dicha función.

En efecto, fue la ya remota separación entre responsabilidad civil y responsabilidad penal1 la que originó en los países de tradición jurídica romanista la unánime convicción acerca del fin exclusivamente reparador que la responsabilidad aquiliana está llamada a desempeñar y conforme al cual la pretensión única de la institución es reponer al perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber acontecido el hecho dañoso2.

Sin embargo, la expansión de la responsabilidad civil hacia la cobertura de nuevos intereses dio paso a una situación dominada por la discordancia entre el mantenimiento exclusivo de aquel fin y la adición al mismo de otras funciones diversas3, entre las que destacan las finalidades preventiva y punitiva. Esta nueva situación fue la que llevó a algunos autores a hablar de crisis funcional de la responsabilidad civil4, al tiempo que para otros supuso un retorno a momentos o estados anteriores de la institución5.

Así las cosas, se puede decir que esta cuestión de las funciones de la responsabilidad civil constituye una materia que, pese a haberse suscitado hace ya más de medio siglo6, sigue gozando de plena actualidad en los países de nuestro entorno7 y que participa, por ello, de dos notas aparentemente contradictorias u opuestas. Por una parte, presenta un indudable carácter clásico, que deriva, no sólo del tiempo transcurrido desde su inicial planteamiento, sino también del hecho de haberse convertido en habitual objeto de estudio en la mayoría de las obras generales sobre responsabilidad civil, aun cuando su tratamiento sea, en la generalidad de los casos, meramente testimonial8 y falto de profundización. Y, por otra parte, sigue gozando de una innegable actualidad, que persiste en virtud de dos razones fundamentales: 1.ª) Porque la cuestión se ha ido complicando con la propia evolución de las sociedades, ya que la aparición de nuevos daños derivados de la realización de las modernas actividades productivas y económicas y la consiguiente expansión de la responsabilidad civil extracontractual hacia la tutela de nuevos intereses la han sometido a cambios profundos, que llevan a replantearse la subsistencia de los presupuestos y de las funciones clásicas de la institución9, y 2.ª) Porque, así las cosas, el interrogante sobre las funciones desempeñadas por la responsabilidad civil extracontractual sigue abierto, en cuanto que las respuestas ofrecidas por teóricos y prácticos del Derecho distan mucho de ser uniformes10.

II. EL COMETIDO DE LA FUNCIÓN REPARADORA

Como ha quedado esbozado en los párrafos precedentes, la aparente unanimidad en favor de la exclusiva finalidad reparadora de la responsabilidad civil extracontractual, alcanzada tras la conclusión del proceso histórico de separación entre pena y resarcimiento, se ha resentido con motivo de las voces que de un tiempo a esta parte vienen proclamando la insuficiencia o inadecuación del objetivo reparador como único argumento justificador de la puesta en marcha de la acción de daños y perjuicios en las complejas sociedades modernas. Sin embargo, esas voces que proponen volver la mirada hacia la persecución de otras finalidades distintas de la reparadora no pretenden, con carácter general, invalidar o anular ésta. Es decir, no aspiran a sustituirla por las nuevas funciones proclamadas, sino que se dirigen, más bien, a complementarla11.

No podría ser de otro modo si se tiene en cuenta que las cláusulas generales que regulan la responsabilidad aquiliana en los sistemas jurídicos continentales aluden de forma expresa a la obligación de reparar el daño que surge a cargo del responsable del mismo, de lo que resulta que, si bien puede ser factible extraer de las normas reguladoras de la responsabilidad civil la existencia de otras finalidades o funciones, no cabe, por el contrario, negar la única que el legislador ha querido acoger de forma expresa.

Pero esta apreciación no puede llevarnos tampoco al extremo de concebir la responsabilidad civil en su clásica función reparadora como una premisa ideológica a la que deben adaptarse las normas aun a costa de interpretaciones forzadas12. Lejos de ello, se ha afirmado que la finalidad reparadora, «más que una finalidad conforme a la cual se deben interpretar las normas de Derecho de daños, constituye una suerte de descripción genérica del funcionamiento del sistema (...)», si bien, «a pesar de este carácter inicialmente descriptivo, la existencia de la finalidad reparatoria o resarcitoria del sistema influye notablemente en la construcción e interpretación del mismo (...) Así, la finalidad reparatoria impide que el sistema de responsabilidad sea construido exclusivamente como un sistema preventivo-punitivo de conductas ilícitas al modo del Derecho penal o del Derecho administrativo sancionador (...)»13. En definitiva, si se quiere llevar a cabo un análisis funcional del Derecho de daños, no se puede obviar la esencial vocación reparadora del sistema. Ahora bien, ésta debe considerarse en su justa medida, de tal manera que, de un lado, no preordene la interpretación de las normas hacia la consecución exclusiva del objetivo resarcitorio a costa de razonamientos artificiosos o rebuscados, ni, de otro, se prescinda absolutamente de dicho objetivo reparador dando lugar a la construcción de sistemas de responsabilidad completamente ajenos al diseñado por los codificadores.

III. LA PRETENDIDA FINALIDAD PREVENTIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La atribución a la responsabilidad civil extracontractual de una función preventiva o disuasoria de comportamientos dañosos no puede considerarse como una idea novedosa14. Sin embargo, ello no implica que su formulación haya estado exenta de la controversia provocada por quienes no alcanzan a ver en la institución ningún otro fin distinto al meramente reparador15.

No obstante, es cierto que son cada vez más los autores dispuestos a invocar como propia del Derecho de daños la persecución de una finalidad preventiva, ya sea con carácter accidental o secundario16, ya lo sea con carácter esencial, situándola, en este último caso, en el mismo plano primario que la función reparadora17. En esta circunstancia han influido positivamente las ideas de SALVADOR CODERCH y CASTIÑEIRA PALOU, quienes, partiendo de la desvinculación entre prevención y punición, se han mostrado a favor de un sistema de responsabilidad civil construido sobre la idea de la doble función resarcitoria y preventiva.

Lo cierto es que, a nuestro juicio, la idea de añadir a la indiscutible función reparadora de la responsabilidad civil una función preventiva dirigida a evitar o, al menos, a reducir los comportamientos dañosos no se antoja, en modo alguno, descabellada, pues no se trata de «sacrificar dichas exigencias compensatorias en el altar de la prevención» -en contra de lo cual se manifiesta de manera rotunda PANTALEÓN18-, sino de descubrir en la institución lo que desde sus propios orígenes y presupuestos ya formaba parte de ella. En efecto, consideramos que el objetivo de la prevención o disuasión de conductas dañosas se puede deducir del propio sistema de responsabilidad civil extracontractual tal y como fue diseñado en la época de la Codificación y, más concretamente, del presupuesto que exige la concurrencia de culpa en la conducta del dañador.

Efectivamente, a nuestro modo de ver, si la reparadora fuese la única función perseguida por la responsabilidad aquiliana, se podría haber prescindido, en la construcción del sistema, de toda referencia a la culpa del agente, de modo que todo aquél que, a causa de la conducta (culposa o no) de un tercero hubiera sufrido un daño o perjuicio en alguno de sus legítimos intereses, debería ser resarcido, siempre y cuando entre la conducta del agente y el daño pudiera apreciarse un nexo de causalidad suficiente. En otras palabras, para perseguir un fin estrictamente reparador bastaría -como afirma el italiano SALVI19- con la mera causalidad material para imputar un daño a su responsable, de lo que resultaría que todos los daños conectados causalmente a la conducta de un tercero tendrían que ser reparados por éste.

Sin embargo, desde el momento en que el legislador decimonónico opta por erigir a la culpa en presupuesto indispensable para el surgimiento de la obligación de reparar, se pone en evidencia el propósito de aquél de fomentar entre los particulares comportamientos diligentes cuya posibilidad de producir perjuicios sea mínima. Esta observación parece adquirir mayor firmeza si se tiene en cuenta que, en la época de la redacción del Código de Napoleón, la escasa tecnificación de las sociedades determinaba que la práctica totalidad de las conductas humanas se encontrasen sometidas al estricto control de quienes las llevaban a cabo, por lo que una buena forma de reducir el número de perjuicios era imponer a quienes causaban daños, habiendo podido evitarlos a través de una conducta diligente, la obligación de repararlos20, pues no cabe duda que, como ha señalado algún autor, «el conocimiento de que los daños causados por comportamientos negligentes deberán ser indemnizados produce un efecto...

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