Las otras posibles fuentes

AutorAntonio M. García Cuadrado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas156-162

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82. Fuentes de autoridad. los principios generales del Derecho y la doctrina científica son citados frecuentemente por la jurisprudencia constitucional y en la medida en que esto ocurre se les puede considerar como fuente indirecta del Derecho. Más complejo es el caso del pacto como después se verá. En cualquier caso, sólo podremos considerarlos como fuentes en la medida en que legisladores y tribunales, sobre todo el Constitucional, los utilicen en sus resoluciones.

83. Los principios generales del Derecho. Se llama principios generales del Derecho a ciertos aforismos que expresan sintéticamente exigencias de justicia y que han sido acuñados a lo largo de los siglos por los juristas114. Su fundamento es el sentido común jurídico, o el Derecho natural. Son comúnmente admitidos en su formulación, aunque no en su aplicación a los supuestos reales de la vida.

El Código Civil español los considera la tercera fuente del Derecho “sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico” (art. 1.4). Tienen, pues, un doble carácter: son fuente directa a falta de ley o costumbre e inspiran normalmente la labor de los legisladores y de los jueces.

Algo similar sucede en el campo del Derecho constitucional: algunos principios generales han sido recogidos por el constituyente, con lo que son ya Derecho positivo. Tal sucede con los principios de legalidad, jerarquía norma-tiva, irretroactividad de ciertas normas, seguridad jurídica, publicidad de las normas (art. 9.3 CE), presunción de inocencia (art. 24), legalidad penal (art.
25), etc. otros muchos van siendo reconocidos por la jurisprudencia, particularmente del Tribunal Constitucional, e inspiran constantemente la legislación positiva. Así, destacan los principios procesales de congruencia de las sentencias115, de economía procesal, iura novit curia116, contradicción procesal117,

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non bis in idem118, proporcionalidad119, conservación de los actos jurídicos120, pro actione, mayor efectividad de los derechos fundamentales121, etc.

En conclusión, los principios generales del Derecho, o están recogidos expresamente en la Constitución y entonces son fuente directa y primaria del Derecho porque ellos mismos son Constitución122, o bien no lo están y entonces se convierten en fuente secundaria o auxiliar de la lex y del ius, tanto porque son consideradas por el Código Civil como tercera fuente, como por mantener en todo caso su carácter informador de todo el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha aclarado que los principios generales del Derecho son conceptos jurídicos indeterminados que, por tanto, permiten un razonable margen de apreciación al órgano judicial que los aplica123. En todo caso ha dejado claro que los recogidos expresamente en la Constitución tienen eficacia jurídica directa y plena.

Lo afirmó rotundamente en una de sus primeras sentencias: “Los principios generales del Derecho incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico –como afirma el artículo 1.º 4, del titulo preliminar del Código Civil– que debe así ser interpretado de acuerdo con los mismos. Pero es también claro que, allí donde la oposición entre las leyes anteriores y los principios generales plasmados en la Constitución sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte de la Constitución, participan de la fuerza derogatoria de la misma, como no puede ser de otro modo”. STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1.º.

Si negamos su carácter de fuente autónoma del Derecho es porque no parece que el Tribunal Constitucional deba forzosamente aceptar como fuente un principio general del Derecho que no esté recogido en el Texto constitucional, como sí debe hacerlo, por ejemplo, un juez civil con un principio general que sea alegado por las partes habiendo demostrado su existencia. En Derecho constitucional español los principios generales no son fuente directa, aunque pueden ser alegados por las partes, puesto que en la medida en que consigan ser aceptados y aplicados por la jurisprudencia, se convierten en fuente mediata del Derecho.

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84. La doctrina científica. También la doctrina de los especialistas puede considerarse como fuente indirecta del Derecho español y en concreto del Derecho constitucional en la medida en que frecuentemente es recogida por los órganos jurisdiccionales en sus resoluciones y en ocasiones incluso por el legislador (o por el Gobierno y la Administración al ejercer la potestad reglamentaria). De manera que, sin ser propiamente hablando una fuente autónoma del Derecho, la opinión unánime o al menos claramente mayoritaria de la doctrina científica sobre la interpretación y aplicación de un precepto constitucional puede adquirir una importancia considerable. Pero siempre y sólo en la medida en que haya influido en la decisión legislativa o jurisprudencial. Es decir, el Tribunal Constitucional no se encuentra vinculado en modo alguno por la doctrina científica para realizar la interpretación que considere adecuada de tal o cual precepto constitucional, pero ordinariamente atenderá la opinión de los especialistas y de hecho así sucede con frecuencia, aunque no se cite expresamente en la sentencia o resolución124.

Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español, siguiendo al Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha declarado que una de las dos vías para deter-minar el “contenido esencial” de los derechos y libertades (art. 53.1 CE) es el de conocer la opinión entre los juristas, los jueces y en general los especialistas en Derecho sobre qué se entiende por tal o cual derecho o libertad (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 8.º). La opinión de la doctrina científica se...

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