Posibles enfoques en torno a la discapacidad en el derecho constitucional interno y europeo
Autor | María Pérez-Ugena y Coromina |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho Constitucional. - Universidad Rey Juan Carlos. |
Páginas | 39-58 |
La discapacidad 1 puede ser entendida como toda reducción, resultado de una deficiencia, parcial o total, de la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro de los límites considerados normales para un ser humano". 2
En el aspecto jurídico podemos acercarnos al tema desde dos posiciones. Una primera tiene que ver con el hecho de que la situación de discapacidad facilita la inclusión del discapacitado en un colectivo susceptible de ser objeto de dis-Page 40criminación. De ahí que sea un punto fundamental en el estudio de la discapacidad la referencia a este hecho y su concepto y tratamiento. Nos referimos a la discapacidad como supuesto o materia de discriminación,
Desde otro segundo enfoque, la discapacidad guarda relación con la obligación de los poderes públicos respecto de la persona discapacitada. La actuación del poder público puede a su vez centrarse en una política de atención de carácter, prominentemente, medico-asistencial o bien en una política dirigida a la integración según su interpretación más extensa.
Vemos a continuación el tratamiento que se da a la discapacidad en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con esos distintos enfoques, para lo que partimos de las referencias constitucionales y las leyes de desarrollo. En un segundo orden estudiamos el tema desde una perspectiva supranacional y hacemos especial referencia a la Unión Europea.
Tras esta visión general de la discapacidad ponemos en relación discapacidad y tecnología. Lo hacemos también, desde un doble planteamiento. En primer lugar desde la accesibilidad. La integración de las personas discapacitadas pasa, necesariamente, por el acceso a los medios. En segundo lugar, desde la puesta en común de políticas que utilicen los medios como instrumento a favor de la mejor integración de los discapacitados al objeto de reforzar la imagen de las personas discapacitadas en nuestra sociedad.
El artículo 49 señala "Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos"
La utilización del término "disminuidos" frente a discapacitados no es adecuada. Pensemos que este término describe una situación desventajosa para el individuo, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso, de acuerdo con factores como la edad, sexo u otros de índole social y cultural. En cambio, la discapacidad hace referencia a la dificultad para realizar una actividad sin que se pretenda insistir en la situación de desventaja que esa dificultad supone.
De la misma forma, la propia clasificación en las tres tipologías que parecen querer abarcar todos los distintos tipos de discapacidad, la idea de atención, amparo y tratamiento que prima sobre la de integración, a la que también se alude pero no con un carácter principal, hacen que podamos encontrar a este preceptoPage 41 susceptible de crítica y claramente rebasado por una concepción moderna de la discapacidad.
Además, se parte de un concepto absoluto de discapacidad, cuando la persona puede ser o estar discapacitada en relación con una actividad y en un cierto grado. La simple relación entre tercera edad y discapacidad nos muestra que no es un concepto absoluto y que no se debe entender referido a sectores sociales claramente diferenciados del resto, como si estuviéramos ante departamentos estancos. El concepto relativo de discapacidad, al que alude la Organización Mundial de la Salud al referirse a la reducción para realizar una actividad, puede facilitar las tendencias integradoras frente a las puramente tuitivas. No es éste el concepto del que parte la Constitución, la fórmula a que responde no es integradora sino que da las claves para una política tuitiva y es un caldo de cultivo para el desarrollo de situaciones de hecho que dan entrada a situaciones de discriminación.
A. La discapacidad como Principio Rector de la Política Social y Económica 3
La Constitución hace referencia al "amparo" de las personas discapacitadas, al que, como hemos señalado, parece primarse sobre la integración, pero en realidad no existe tal amparo, un procedimiento, una fórmula que la Constitución prevea para la restitución de derechos y que se aplique con carácter especial a las personas discapacitadas4. Al contrario, la protección que se otorga a este derecho es mínima. Pensemos que el artículo 49 forma parte de los principios rectores de la política social y económica. Tales principios, de acuerdo con lo previsto en el propio texto constitucional, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.
Nuestra Constitución viene a distinguir tres niveles de protección de los derechos constitucionales que quedan diseñados en el artículo 53. Con el nivel más amplio e intenso de protección, que conlleva reserva de ley orgánica, protección del contenido esencial frente al legislador, amparo judicial y amparo ante el Tribunal Constitucional, encontramos los derechos fundamentales. Con un nivel medio de protección encontramos los denominados derechos y deberes de los ciudadanos, protegidos mediante reserva de ley y garantía del contenido esencial del derecho incluso frente al legislador, en virtud del artículo 53.1 de la Constitución. Con el nivel mínimo de protección encontramos lo que la Constitución ni siquiera titula derechos: los llamados principios rectores de la política social yPage 42 económica (artículos 39 a 52) entre los que se encuentra el precepto dedicado a la discapacidad (artículo 49).
Las formas de protección que la Constitución dedica a los principios rectores son mínimas. No son susceptibles de recurso de amparo ordinario o constitucional. De ahí que no tenga mucho sentido la utilización del término "amparo" en este caso concreto.
Pues bien, el artículo. 53.3 5no resuelve todas las cuestiones ligadas al valor jurídico de los principios rectores, entre los que como hemos visto sitúa nuestra Constitución el derecho a la protección de la discapacidad, pero sí establece algunas reglas de interpretación y aplicación de tales principios de particular relevancia.
La primera regla que se deriva del artículo 53.3 es que en el Capítulo Tercero del Título I no hay derechos subjetivos en sentido estricto; no hay derechos que merezcan la calificación de fundamentales, denominación que la propia Constitución reserva a lo proclamado en otros preceptos: en los artículos 15 a 29 de la Constitución titulados "de los derechos fundamentales y de las libertades públicas". No hay duda en este punto en nuestra jurisprudencia constitucional. En la STC 36/1991, de 29 de enero, FJ 5, con motivo de la delimitación del alcance del artículo 39.4 de nuestra Constitución, se dijo que "en general (artículo 53.3 CE) los principios reconocidos en el Capítulo Tercero del Título I, aunque deben orientar la acción de los poderes públicos, no generan por sí mismos derechos judicialmente actuables". En la STC 14/1992, de 10 de febrero FJ 11, se dijo, respecto del artículo 51.1 CE, relativo a la protección de los consumidores y usuarios, que "Este precepto enuncia un principio rector de la política social y económica, y no un derecho fundamental. En fin, en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 3 se dijo que "no puede ignorarse que el artículo 45 de la Constitución enuncia un principio rector, no un derecho fundamental".
Ahora bien, el artículo 53.3 señala esa limitación de los principios al ser alegados ante la jurisdicción ordinaria. Esto significa que los principios rectores, que tienen como destinatario al legislador, pueden, como tales principios, ser aplicados por el Tribunal Constitucional en los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos de competencias.
La otra regla que contiene el artículo 53.3 identifica la función propia de los principios rectores al decir que "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", inciso que debe in-Page 43terpretarse armónicamente con el anteriormente examinado. Este inciso nos indica que el destinatario primero de las normas contenidas en el Capítulo III es el legislador, todos los legisladores de nuestro Estado, siendo doctrina constitucional muy reiterada que en el Capítulo III de la Constitución no se pueden hallar fundamentos para la atribución de competencias a las instituciones generales del Estado (SSTC 64/1982, FJ 2 y 59/1995, FJ 3, por todas). Ahora bien, que el destinatario primero sea el legislador no supone que los principios rectores puedan ser ignorados por los demás poderes públicos en tanto que guía y orientación para el ejercicio de sus funciones, incluso en ausencia de legislación que los desarrolle. Tendrán, en tal caso, ante el poder judicial el valor hermenéutico que les atribuye la propia Constitución al decir que informarán la práctica judicial. Y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha declarado, por ejemplo en la STC 19/1982, FJ 6, que el artículo 53.3 impide considerar a los principios del Capítulo III "como normas sin contenido y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes". Es en cambio dudoso que las...
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