Posibles consecuencias jurídico-penales de la entrega definitiva de las armas por parte de la organización terrorista ETA

AutorDavid Gallego Arribas
Páginas75-94

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I Introducción
1. Evolución histórica y contexto actual Planteamiento de la cuestión

El 17 de marzo de 2017, la organización terrorista Euskadi Ta Askatasuna (en lo sucesivo, ETA), anunció su intención de proceder al desarme unilateral e incondicional para el día 8 de abril del mismo año, suponiendo uno de los acontecimientos más importantes de la última década en lo que a la lucha contra el terrorismo se refiere. Dicho anuncio puede ser interpretado como un paso más dentro del proceso encaminado a la disolución de la propia organización que habría comenzado el 20 de octubre de 2011 con el anuncio del cese definitivo de su actividad armada.

En este sentido, conviene hacer una breve recapitulación de un conflicto que dura más de cincuenta años y que, más allá de haber marcado profundamente a la propia sociedad española, ha logrado igualmente dejar su huella en un subsistema de Derecho penal instrumentalizado como elemento de lucha con el que hacer frente a los diferentes actos subversivos constitutivos de los delitos de terrorismo.

La organización terrorista ETA encuentra sus orígenes en España, a finales de la década de los 50, durante la dictadura franquista. Su nacimiento dentro de un contexto autoritario, así como el hecho de que sus primeros atentados se dirigieron contra las instituciones franquistas y los simpatizantes del régimen1, generaron que, en un primer momento, la organización contase con el apoyo de muchos opositores a la dictadura. No obstante, la continuación de la lucha armada tras la finalización de la dictadura provocó que una gran parte de la sociedad española tomase conciencia acerca de la verdadera naturaleza del fenómeno terrorista. Desde el surgimiento de ETA hasta 1975 el número de víctimas fue de 42; desde 1975 hasta 1984 las mismas ascendieron a 391, lo que demuestra que ETA luchó más duramente contra la democracia que contra el franquismo2.

Durante la década de los 80 el poderío de la organización alcanzó sus cotas máximas, produciéndose una intensificación de la ofensiva terrorista con el fin de coaccionar al Estado y compelerle a la negociación. Dicha intensificación provocó no solo que en distintas zonas

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del País Vasco la Guardia Civil se encontrase acantonada dentro de sus propios cuarteles, sino incluso la declaración, en varias ocasiones, del Estado de Excepción en el País Vasco3.

A partir de la década de los 90, ETA comienza a debilitarse de manera paulatina como consecuencia de la actuación de las distintas instituciones del Estado, lo que provocó la convocatoria de una serie de treguas por parte de la organización terrorista (muchas de las cuales fueron utilizadas para el rearme y reorganización de la misma), hasta que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, el 20 de octubre de 2011 procedió a anunciar el cese definitivo de su actividad armada.

Durante todos los años de intensa actividad por parte de la banda terrorista, la respuesta del Estado español fue la misma: una fuerte reacción a través de un Derecho especial de marcado autoritarismo, las llamadas leyes antiterroristas. Dichas leyes se encontraban caracterizadas por la restricción y suspensión de derechos fundamentales, el endurecimiento del sistema procesal...4

No obstante, el endurecimiento de las leyes penales y procesales no fue la única respuesta dada al fenómeno terrorista. A lo anterior debe unirse la utilización (no oficial) de la violencia contra la citada organización. Tanto en la época franquista, como en la época de la transición española, se crearon grupos parapoliciales como el Batallón Vasco Español (BVE) o los Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL), cuyo objetivo era la debilitación de la banda terrorista a través del secuestro, tortura, asesinato, etc. de sus miembros.

Más allá de estos episodios que (supuestamente) contaron con el beneplácito de miembros de altas esferas del Estado, la respuesta estatal a la violencia terrorista se articuló a través del ordenamiento jurídico y la actuación policial, provocando una debilitación gradual de la organización que culminaría con el anuncio de su desarme definitivo e incondicional.

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Una vez examinado el contexto actual y los antecedentes en relación con la organización terrorista resulta imperativo plantearse una serie de preguntas: ¿qué papel debe tener el Derecho penal ante el fin de ETA? ¿Se debe continuar aplicando la legislación antiterrorista en su máximo rigor o el abandono de la violencia debería generar alguna consecuencia en el tratamiento jurídico-penal de los miembros de la organización?

Si atendemos a las palabras de Mariano Rajoy, parece que ningún cambio significativo se atisba en el horizonte más cercano, pues como él mismo afirmaba textualmente: «ya saben lo que tienen que saber, no habrá nada a cambio de nada, porque nada puede haber»5. Sin embargo, la cuestión no aparece jurídicamente tan nítida como la potencia y sonoridad de la citada frase podrían hacer pensar.

Una cosa es que el Estado español otorgue a la organización terrorista una serie de beneficios con el objetivo de alentar a la misma a su disolución (de tal manera que los mismos aparecerían como una especie de contrapartida dentro de un proceso de negociación previa), y otra muy distinta es que de dicha situación fáctica no se deriven una serie de consecuencias jurídico-penales fuertemente vinculadas al propio injusto de los delitos de terrorismo. El objetivo del presente artículo es analizar dichas consecuencias y las medidas a las que podría haber lugar con base en las mismas.

2. Una cuestión previa: definición de terrorismo

La ausencia de un concepto formal y sustantivo relativo a qué debe entenderse por terrorismo es, sin lugar a dudas, el mayor problema que se puede encontrar en la dogmática jurídico-penal a la hora de poner el foco en las distintas acciones susceptibles de ser calificadas como «violencia terrorista».

Actualmente sigue faltando una definición precisa y concreta, que realmente logre explicar qué debe entenderse por terrorismo. Para Hoffman, la imprecisión del concepto se ve reforzada por los esfuerzos de los medios de comunicación a la hora de transmitir noticias de alta complejidad en un tiempo y espacio limitados, esfuerzos que no hacen sino conceder el calificativo de «terrorista» a una serie de actos violentos, dotando al término de una mayor promiscuidad6.

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Uno de los factores por los que es tan difícil dotar de un sentido unívoco al concepto de terrorismo deriva de la existencia de una situación marcada por la presencia de una «organización rebelde» que no entiende legítima la estructura del Estado contra el que se levanta. De esta manera «lo que es terrorismo para algunos, es heroísmo para otros»7.

Se trata por tanto de una cuestión que entrelaza con el polémico ius ad bellum de los pueblos (concebidos como entidades distintas al Estado), entendiendo este como una última opción a la que recurrir por parte de los pueblos con el fin de proteger sus derechos y su autodeterminación frente a un régimen opresor8. En este sentido, la insuficiencia para proveer soluciones pacíficas de resolución de conflictos, que en ocasiones muestran los distintos convenios y tratados internacionales, no dejaría otra opción que el recurso a la violencia debido a la asimetría de poder existente9.

Por lo tanto, la finalidad de este apartado es analizar las diferentes nociones que actualmente se manejan en relación con el concepto de terrorismo.

Tal y como precisa Cancio Meliá, el análisis debe quedar limitado a aquellos regímenes constitucionales que pueden ser calificados como Estados de Derecho, pues cualquier sistema de gobierno autoritario calificará como «terrorismo» cualquier conducta de legítima disidencia política10.

A nivel internacional, la Resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 49° periodo de sesiones (doc. ONU A/ RES/49/60) otorga una primera aproximación convencional al concepto. La citada resolución califica como terrorismo «aquellos actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general»11. Si bien dicha definición dista de otorgar un concepto claro y preciso acerca de lo que debe entenderse por terrorismo, sí que permite vislumbrar una serie de características del mismo.

Otra definición convencional acerca de qué debe entenderse por terrorismo la podemos encontrar en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo,

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el cual en su art. 2 apartado 1, letra b, recoge una definición residual de terrorismo aplicable a aquellos actos no comprendidos dentro de la enumeración del art. 1, entendiendo portal: «cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo»12.

Como se puede observar, se trata de definiciones caracterizadas por una gran amplitud y abstracción en los conceptos utilizados.

Si se lleva a cabo un análisis a nivel nacional, resulta posible observar que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2015, el Código Penal español hace uso de una noción finalista en relación con el concepto de terrorismo. De esta manera...

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