Posible responsabilidad de la víctima

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas343-362

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Tratamiento doctrinal

Como anteriormente hemos analizado, la mayoría de la doctrina, entendiendo que nos encontramos ante un delito especial propio, considera que son aplicables al art. 468.2 las reglas generales sobre la participación, y que, en base a ello, la víctima podría técnicamente ser imputada como inductora o cooperadora necesaria en la comisión del tipo 770. No obstante, admite que esto conduciría a situaciones absurdas e indeseadas por el Ordenamiento 771, por lo que tratan

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de argumentar la posible falta de responsabilidad de la misma 772, o al menos de “explorar al máximo las posibilidades de atenuación o exención de la pena” a fin de no profundizar en la victimización a la que el sistema penal las somete 773.

Y ello también entendiendo, como defienden muy críticamente autoras como FARALDO CABANA 774, LARRAURI PIJOAN 775 o

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MAQUEDA ABREU 776, que el verdadero problema al que se enfrenta el sistema es el de cómo controlar los quebrantamientos no consentidos, y no el de cómo criminalizar los consentidos, en la medida en que castigar penalmente a la mujer que desea reanudar su relación con el agresor o mantener contacto con él pese a la vigencia de una pena o medida de alejamiento, además de entrañar un desconocimiento de la dinámica de las relaciones de pareja, supone una revictimización de aquélla que, incluso, puede producir el efecto perverso de alejarla del sistema penal al percibir que, desde el momento de interposición de la denuncia, se le van a imponer determinadas decisiones que, sin tener en cuenta su voluntad, van a condicionar su vida personal y hasta a redundar penalmente en perjuicio suyo 777.

Sistema penal al que paradójicamente acudieron en busca de protección y que sistemáticamente desoye a aquellas víctimas de violencia doméstica o de género que, si bien desean que cese la situación de violencia, no siempre quieren finalizar la relación que las vincula con quien en última instancia mantienen lazos afectivos, familiares o de otra índole. En palabras de LAURENZO COPELLO 778, el sistema, paradójicamente, se vuelve de esta manera en contra de la víctima a la que pretende tutelar hasta el punto de imponerle su protección bajo amenaza de sanción penal.

1. Criterios sobre la posible responsabilidad de la víctima

Ante esta situación, y en orden a buscar argumentos dirigidos a la exculpación de la víctima, algunos autores, como BENÍTEZ ORTÚZAR o MARTÍ CRUCHAGA, consideran que, pese a ser mate-

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rialmente posible su imputación a título de partícipe, ello no implica que la misma pueda ser castigada, entendiendo (en nuestra opinión erróneamente si se parte de la premisa expuesta) que su conducta es atípica al no estar sujeta a ninguna limitación de su libertad y no ser destinataria de la prohibición ni haber sido por tanto apercibida de incumplimiento 779.

En esta misma línea, se defiende también por LANZAROTE MARTÍNEZ que, pese a ser formalmente posible la imputación de la víctima como inductora o cooperadora necesaria, su conducta resulta en todo caso amparada por una causa de justificación, por lo que dicho actuar, formalmente típico, no es sin embargo antijurídico. Y ello considerando aplicable la eximente prevista en el art. 20.7ª del Código Penal de actuar en el ejercicio legítimo de un derecho, en la medida en que la persona protegida por la pena o medida no tiene limitada su libertad de deambulación ni restringidos sus derechos de forma alguna 780. Criterio que se siguió en la anteriormente citada SAP Valencia, Sec. 5ª, de 10 de mayo de 2005 (ROJ SAP V 2312/2005, Ponente Sra. Sifres Solanes) 781.

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En similar sentido, aunque no admitiendo la imputación ni a título de autora ni de partícipe, FUENTES SORIANO entiende que el comportamiento de la víctima es penalmente irrelevante, por cuanto la conducta típica consistente en incumplir el alejamiento depende única y exclusivamente de la voluntad del obligado, concurra o no también la de la víctima, y concluyendo que sólo cabría considerarla cooperadora necesaria si la pena o medida consistiera en una “prohibición de convivencia” 782. En esta línea, también se ha apuntado por MAPELLI CAFFARENA que la persona protegida que se acerca voluntariamente al condenado no puede ser castigada como autora de delito de desobediencia, porque la prohibición no es bilateral, ni como partícipe de un delito de quebrantamiento, porque en tales casos no cabe hablar tampoco de comisión de este delito 783.

Este último es el criterio que se sostuvo por los Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en Violencia de Género en las Conclusiones elaboradas tras la celebración del Seminario de Formación organizado por el Consejo General del Poder Judicial los días 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2005 784, que se pronunciaron en contra de imputar a la víctima como responsable de un delito de quebrantamiento basándose en el carácter atípico de su comportamiento, derivado de la atipicidad de la conducta del obligado por la pena o medida, y entendiendo que es la víctima quien en esos casos lleva a cabo el acercamiento 785. Además, en dichas Conclusiones se cita y se asumen los argumentos contenidos en la ya comentada STS de 26 de septiembre de 2005. No obstante, en nuestra opinión dicha conclusión no es válida para todos los supuestos: no cabe duda de que, si es la persona beneficiada por la pena o medida

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la que acude al encuentro del obligado, la conducta de éste se ha de reputar atípica; la prohibición de aproximación, en este sentido, no entraña, como ya hemos indicado, una correlativa obligación de alejamiento. Pero dicho argumento no es extrapolable a los casos (en la práctica mayoritarios) en que el obligado por la pena o medida la infringe iniciando contactos con la víctima y persuadiendo a la misma de la idea de reanudar la convivencia. En estos supuestos, entendemos que no puede considerarse atípica la conducta de aquél, y por tanto el razonamiento expuesto no resulta aplicable. Distinto será que se haya impuesto una pena o medida de prohibición de alejamiento recíproca, en cuyo caso, al estar ambas partes mutuamente obligadas a no aproximarse y/o comunicarse entre sí, si se produjera un acercamiento consentido sí cabría técnicamente hablar de auto-ría de cada uno de los dos obligados en relación a un delito de quebrantamiento cometido respecto del otro 786.

Por parte de otro sector, integrado por penalistas como FARALDO CABANA o GARCÍA ALBERO, se defiende que el comportamiento de la víctima no es constitutivo de delito alguno, por cuanto el legislador ha tipificado expresamente la conducta del particular que proporciona la evasión a un condenado, preso o detenido como única forma de participación que merece una respuesta penal, recogiendo así el art. 470 del Código Penal un tipo de participación limitada que impide la aplicación de las reglas generales sobre esta materia 787.

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Postura que se fundamenta también en el hecho de que admitir lo contrario supondría que la víctima que consiente la vulneración de la pena o medida de alejamiento o no comunicación sería sancionada con más pena que si le hubiera proporcionado la evasión al obligado, así como en que el precepto citado sólo tiene sentido si entendemos que en el quebrantamiento no rigen las reglas generales de participación, pues en otro caso resultaría superfluo.

Esta posición fue la que se asumió en el Seminario sobre Criterios de interpretación de la Ley Integral en sede de enjuiciamiento, organizado por el Consejo General del Poder Judicial y celebrado en Madrid los días 14, 15 y 16 de octubre de 2009, concluyéndose que no debería haber sanción para la víctima por los siguientes motivos: a) Primero, por entender que no concurre dolo en la actuación; b) Y en siguiente lugar, porque el legislador no ha previsto que dicha conducta sea punible, “pues cuando ha querido condenar a los que ayuden a otra persona a quebrantar una condena lo ha dicho expresamente, como ocurre en el artículo 470 del Código Penal788. Afirmaciones ambas respecto de las que discrepamos, tanto por los motivos que acabamos de exponer, como por considerar que, siendo el tipo que nos ocupa un delito especial propio, resulta posible aplicar al mismo las reglas generales sobre participación.

No faltan tampoco quienes, como GALINDO AYUDA, consideran que las reglas generales de participación no son aplicables al delito de quebrantamiento por ser el mismo de propia mano, no siendo admisible en su comisión ni la inducción ni la cooperación, y no teniendo por tanto encaje la conducta de la víctima en los apartados a) y b) del art. 28 del Código Penal 789.

E igualmente, partiendo de la consideración de que el delito de quebrantamiento es un delito especial de deber que presenta importantes particularidades en su regulación, ROBLES PLANAS entiende que no cabe admitir forma alguna de participación en el delito del art. 468, siendo únicamente punible la conducta del particular que sea subsumible en el tipo penal del art. 470 (que, como se ha indicado, no contempla los supuestos en los que el condenado no está

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privado de libertad); y ello por entender que la conducta del extra-neus que participa en un delito de dicha naturaleza es impune salvo en aquellos casos en que el legislador, por estimar que la misma es merecedora de reproche penal, la tipifica expresamente en la Parte Especial 790.

También se ha apuntado por OLMEDO CARDENETE que, técnicamente, la víctima que consiente el quebrantamiento no es partícipe de dicho delito “en el sentido de los arts. 27 a 29 del Código Penal, sino más bien como partícipes necesarios del delito que deben quedar impunes en la medida en que la ratio del precepto penal (en este caso, el art. 468.2) es protegerlos y...

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