Posible corrección al sistema de responsabilidad objetiva y a los cauces de reclamación. Vías de protección ante la cosa juzgada

AutorCarmen Muñoz García
Páginas165-183
IX. POSIBLE CORRECCIÓN AL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y A LOS CAUCES DE
RECLAMACIÓN. VÍAS DE PROTECCIÓN ANTE LA
COSA JUZGADA
1. GENERALIDADES
La concurrencia de los requisitos fi jados por el Tribunal europeo, con en-
caje en los requisitos del art. 1902 CC –estos según doctrina y jurisprudencia
mayoritaria173–, nos llevan a reiterar que, así como la función primordial de la
responsabilidad civil es la reparación del daño, la nalidad es dejar indemne al
perjudicado, de tal manera que la reparación le coloque en la misma posición
que tendría de no haberse producido el perjuicio. Con estas premisas, y con
las vistas puestas en la Ley administrativa (art. 32 y ss. de la LRJSP), en la que
impera un sistema legal de responsabilidad objetiva que obliga al Estado a res-
ponder por los daños causados a los particulares por sus acciones u omisiones
dañosas, aunque estas sean conforme a Derecho –con las excepciones tasadas y
ya conocidas-174, no faltan propuestas doctrinales que apuntan acercar el sistema
de responsabilidad objetiva de la Administración española a la responsabilidad
173 Obsérvese que a pesar de la profusión de leyes especiales –principalmente en materias que
entrañan un riesgo considerable–, que reconocen la responsabilidad objetiva, el art. 1902 acrecienta
su valor en cuanto late en el la idea de culpa, aunque sea leve o levísima en una pretensión de
mantener la máxima de Ulpiano del deber de no causar daño a otros, y de hacer hincapié en el deber
de cuidado y diligencia en todas las actividades de la vida diaria. La idea de culpa en la acción u
omisión, incluso cuando sea leve o levísima (“cualquier género de culpa o negligencia”, dice el
art. 1089 CC), y que esté en relación con la causación del daño, obliga a responder. Otra cosa será,
quién ha de hacerlo. Ténganse en cuenta los tres hitos fundamentales en la suavización de la culpa
decimonónica, y que ya sistematizara DE ÁNGEL YAGÜEZ en Tratado de Responsabilidad civil,
op. cit., p. 126.
174 Como así advierte MIR PUIGPELAT, O. en La responsabilidad patrimonial de la
Administración. Hacia un nuevo sistema. Civitas, 2002, p. 158, cuando añade que, “esta
preeminencia de la responsabilidad objetiva auspiciada y fundamentada por amplios sectores
doctrinales (concretemos, en el ámbito administrativo), no tuvo acogida en los diferentes
ordenamientos jurídicos positivos. La culpa, en efecto, siguió ocupando un lugar destacado en
todos los sistemas de responsabilidad civil; de hecho, siguió siendo, con gran frecuencia, el título de
imputación básico, la regla general, sólo exceptuada en las —más o menos numerosas— hipótesis
expresamente previstas de responsabilidad objetiva”, para advertir a continuación que tal auge
doctrinal de la responsabilidad objetiva “esto es, de la responsabilidad civil más amplia posible,
CARMEN MUÑOZ GARCÍA
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por culpa del Derecho privado175. Lejos de entrar el criterio de la culpa por la
puesta de atrás, parece que baste acudir a uno de los requisitos exigidos por el
TJUE para que concurriendo con otros (acción u omisión que lesiones dere-
chos reconocidos a los particulares, exista una relación de causalidad entre el
incumplimiento del DUE y el daño), medie un incumplimiento o “violación
su cientemente caracterizada” del Derecho supranacional, bien entendida
esta desde incumplimientos reprobables, lo que hace difícilmente encajable las
acciones u omisiones que sean conforme a Derecho. Por otra parte, el encaje per
se, en el art. 106.2 del texto constitucional español, –que no contempla la res-
ponsabilidad objetiva de la Administración–, no sería obstáculo para proceder a
la supresión del deber del Estado de indemnizar cuando la conducta sea acorde
a Derecho. A nuestro juicio, parece ser este un momento óptimo para plantearse
la adecuación de los requisitos constitutivos de la responsabilidad civil, donde
el criterio subjetivo recupere entidad, como ya hiciere antes de la reforma del
art. 1903 CC en el año 1991, en el que el criterio ex lege de la responsabilidad
del Estado encontraba su fundamento en la culpa presunta.
Junto a lo anterior, también parece ineludible modificar los cauces de
reclamación. En este punto, revisten gran importancia las reglas de procedi-
miento aplicables para exigir la responsabilidad por incumplimiento judicial
del ordenamiento de la Unión, porque serán, en principio, las vigentes en cada
uno de los Estados miembros (principio de autonomía procesal del Derecho
nacional)176. Ahora bien, el Tribunal de Luxemburgo establece dos requisitos,
que operan como límites a la autonomía procesal de los propios Estados:
No pueden ser más desfavorables cuando se trata de responsabilidad
por infracción del Derecho europeo que cuando lo es por infracción del
Derecho interno (principio de equivalencia)177, y
El procedimiento nacional para instar el reconocimiento de la respon-
sabilidad del Estado no puede hacer imposible, inaccesible o excesiva-
tuvo pronto una consecuencia imprevista y paradójica, pero perfectamente explicable: la crisis de
la propia responsabilidad civil”.
http://www.ub.edu/dadmin/OriolMir/Publicacions/Mir_Responsabilidad_patrimonial_de_la_
administracion_alta.pdf
175 Así lo refi ere FERNÁNDEZ FARRERES, G. Sistema de Derecho Administrativo, II, op.
cit. p. 473, que menciona a otros países europeos como Alemania, Italia o Francia en los que se
mantiene la regla general de la responsabilidad por culpa, y en los que, solo excepcionalmente,
para casos concretos, vía legislativa, se da entrada a la responsabilidad objetiva.
176 Recordemos al efecto la STJUE de 16 de diciembre de 1976, asunto Rewe-Zentralfínanz,
Rewe-Zentral y La Cámara de Agricultura del Estado federado del Sarre (33/76).
177 STJUE de 26 de enero de 2010, as. Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L. vs
Administración del Estado (C-118/08), ya citada y dictada en cuestión prejudicial formulada por
la Sala 3ª de nuestro TS.

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