La posibilidad de adoptar medidas cautelares en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorVicente Pérez Daudí
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
Páginas167-184

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1. Introducción

En este trabajo voy a analizar la posibilidad de adoptar medidas cautelares en los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) no realiza ninguna referencia a la posible adopción de medidas cautelares. Pero ello no signifi ca que no exista relación alguna entre ambas instituciones.

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Así distinguiré tres supuestos:

· Expedientes de jurisdicción voluntaria que implican la adopción de una medida cautelar.

· La posible adopción de una medida cautelar para asegurar un expediente de jurisdicción voluntaria.

· La influencia de la solicitud de medidas cautelares en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

2. Expedientes de jurisdicción voluntaria con efectos similares la adopción de una medida cautelar en un proceso contencioso

El artículo 1 de la LJV delimita el objeto y ámbito de aplicación de la ley a los «expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales».La LJV desarrolla en los títulos II a VIII los expedientes que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales clasificados por materias. Alguno de ellos podrían tener carácter cautelar. Se tratarían de expedientes que implican un acto constitutivo que se vinculan a una expresa decisión administrativa para producir los efectos previstos en la LJV1.En la ley deben distinguirse dos tipos de expedientes:

· Los que tienen unos efectos similares a las medidas cautelares adoptadas en un proceso contencioso.

· Y los que producen una serie de efectos con su admisión a trámite que aseguran el éxito del expediente, o en el que está previsto la adopción de medidas cautelares específicas.

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En este apartado analizaré el primer tipo, remitiendo al siguiente para el desarrollo del segundo. De todas formas debo advertir que existen interrelaciones entre ambas clases, tal como se expondrá.

ALMAGRO NOSETE, al analizar los expedientes de jurisdicción voluntaria, afirmaba que «algunos supuestos constituyen auténticas y propias medidas cautelares, aunque su ubicación sistemática no sea la adecuada tal como ocurre con las medidas provisionales en relación con las personas»2.

En la práctica judicial también se observaba esta confusión entre los actos de jurisdicción voluntaria y las medidas cautelares. Así la Sentencia de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de octubre de 1998 (AC 1998\8951) declaraba que las medidas cautelares a favor de los hijos a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, podían «ser perfectamente adoptadas por los trámites de la jurisdicción voluntaria con la aplicación de las prescripciones en los artículos 1811 a 1824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien también son factibles de deter-minarse en fase de ejecución de las sentencias e incluso de las medidas previas y de las coetáneas a tales procesos matrimoniales».

Del mismo modo el Auto de la sección 24 de la AP de Madrid número 152/2010, de 10 de febrero (JUR 2010\210044) adopta en el ámbito de un expediente de jurisdicción voluntaria la medida de prohibición de salida de territorio español a un menor para asegurar el régimen de visitas del progenitor no custodio que se había adoptado en un proceso de divorcio contencioso. En este caso se adopta la medida al amparo del artículo 154 del Código Civil. En mi opinión el procedimiento adecuado hubiera sido como medida ejecutiva en el ámbito del proceso de ejecución de la sentencia.

En la actualidad estos expedientes se regulan en el título II. Me remito al siguiente apartado para su desarrollo ya que la ley permite adoptar medidas cautelares.

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Otro de los casos en que el expediente de jurisdicción voluntaria se podría asimilar a una medida cautelar era el previsto en los artículos 2128 a 2130 LEC que regulaba el embargo y deposito provisionales del valor de una letra de cambio, que fueron derogados por la ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal3.

Al analizar este artículo RAMOS MÉNDEZ afirmaba que podrían actuar como una medida cautelar, siendo determinante «el dato de su funcionalidad en orden a la ejecución de la sentencia que pueda recaer en un hipotético proceso», que ya indicaba que era infrecuente por la configuración de las hipótesis4. PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ también lo configuraba como medida cautelar porque el juez fijaba un plazo prudencial para que en proceso correspondiente solicite el embargo definitivo del valor5.

En la regulación actual de la LJV este expediente puede ser tramitado de forma alternativa por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de lo Mercantil (arts. 132 a 136 LJV) o por el Notario (art. 79 Ley del Notariado.

La atribución competencial a un operador no jurisdiccional (como son los Letrados de la Administración de Justicia y los Notarios) dificultan configurar este expediente como medida cautelar. En mi opinión nos

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hallamos ante un efecto automático del inicio del mismo, que puede consistir en la negación o transmisión de los valores, la suspensión del pago de capital, intereses o dividendos o el depósito de la mercancía según proceda en atención al título de que se trate. Lo que se pretende es que la duración del expediente no impida la finalidad del mismo, que es la expedición de nuevos títulos que se entregarán al solicitante.

Desde esta perspectiva este efecto inmediato asegura la efectividad de la tramitación del expediente, con lo que puede asimilarse con una medida cautelar del expediente de jurisdicción voluntaria. Como se analizará en los siguientes apartados el carácter supletorio de la LEC en los expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos a los órganosjudiciales permite adoptarlas.

Al margen de las dudas que pueda suscitar su tramitación (como el régimen de oposición) entiendo que no se trata de una medida cautelar del proceso judicial. Para confirmarlo basta con comprobar como si se inicia un proceso contencioso antes de la resolución del expediente de jurisdicción voluntaria el artículo 6.2 LJV prevé su archivo, lo que deter-minaría el cese de la suspensión del pago. Esta previsión es contradictoria con dicha naturaleza.

Por otro lado no concurre el carácter instrumental al no ser necesario que se inicie un proceso contencioso una vez que finaliza el expediente. Más bien al contrario, ya que éste está previsto en el artículo 19.4 LJV para confirmar, modificar o revocar lo acordado en un expediente de jurisdicción voluntaria. Es decir, si se inicia el proceso declarativo de forma simultánea a la tramitación del expediente, éste debe archivarse. Si ya ha finalizado los efectos del decreto que lo resuelva se mantendrán hasta que se dicte una sentencia que lo modifique o revoque o se adopte una medida cautelar que limite sus efectos.

En mi opinión no nos hallamos ante una medida cautelar ya que no tienden a asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte ni se hace depender su mantenimiento del inicio de un proceso contencioso. Se trata de un expediente que tiene efectos constitutivos ya que éstos sólo pueden lograrse a través de este expediente, o de un proceso contencioso.

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Por otro lado es autónomo por sí mismo, ya que no depende de un proceso posterior para el mantenimiento de los efectos.

En este expediente el legislador invierte la posición jurídica de las partes. El tenedor de la letra de cambio no podrá ejercitar la acción cambiaria, sino que deberá oponerse en el expediente y acreditar que ha adquirido de buena fe los títulos y de conformidad con la legislación apli-cable. Si a pesar de ello no se alza la suspensión, podrá acudir a un proceso contencioso. Pero durante ese periodo no podrá ejercitar la acción cambiaria.

He analizado este expediente para poner de relieve la similitud que puede haber entre los efectos de alguno de los previstos en la LJV o en las normas que modifica y las medidas cautelares. Pero no por ello tienen este carácter.

3. La adopción de medidas cautelares para asegurar un expediente de jurisdicción voluntaria
3.1. La aplicación supletoria de la ley y las medidas cautelares

La teoría general de las medidas cautelares se regula en los artículos 721 y siguientes de la LEC. Su finalidad es asegurar la eficacia del proceso judicial ya que la sentencia que se dicte no será inmediata, sino que las exigencias procesales implican que transcurra un tiempo entre que se interponga la demanda y se dicte sentencia. Este se puede prolongar por la posible interposición de recursos...

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