Sobre la posibilidad de que las sociedades mercantiles públicas se acojan a medidas de regulación de empleo temporal previstas en el artículo 47 ET

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de València
Páginas205-221

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1. Introducción

La aplicación de las medidas de regulación de empleo, tanto las definitivas (despido colectivo y extinción por causas objetivas, ex arts. 51 y 52 ET), como las temporales (reducción de jornada y suspensión de contratos, ex art. 47 ET), no está exentas de numerosas polémicas.

Ya en alguna otra ocasión he abordado los problemas que plantea el despido colectivo en el sector público, pero, curiosamente, también están apareciendo interpretaciones muy restrictivas en materia de acogimiento a las medidas temporales de regulación de empleo, que no dejan de sorprender y que parecen evidenciar un desmedido interés -no exento como es lógico de una profunda carga ideológica- de que el sector público reduzca con carácter definitivo sus plantilla y no intente utilizar otras medidas más moderadas y que no supongan pérdida definitiva de empleo.

El profundo error de esa política parece evidente, aunque ciertamente es coherente con una serie de actuaciones centradas en el desmantelamiento de lo público por diversas vías.

En todo caso esas interpretaciones requieren una respuesta que en el terreno jurídico, al margen de la que merezcan en otros órdenes, exige aclarar que el acogimiento del sector público a las medidas de regulación temporal de empleo no debe plantear problemas en ciertos casos y paradigmáticamente no lo debe plantear cuando se trata de acogerse a esa medidas en sociedades mercantiles públicas y en otras entidades similares, e incluso puede ser posible en otras entidades públicas, sobre todo en algunos consorcios, ciertos organismos autónomos y en determinados entes públicos empresariales, que en ningún caso deben confundirse con las sociedades mercantiles públicas.

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2. Análisis de la cuestión y normativa aplicable

La solución a la cuestión exige analizar las siguientes cuestiones:

2.1. La aplicación del art 47 et en el sector público

La Disposición Adicional vigésimo primera del ET dispone literalmente: "Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercando".

Para entender el precepto puede verse que la limitación no afecta a todo el sector público, ni siquiera a todas las entidades públicas. Se utiliza un concepto más restrictivo: Administraciones Públicas y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas.

En realidad esa diferenciación dentro del sector público parte de la Disposición Adicional vigésima del ET, que regula la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio del sector público. La citada disposición diferencia también entre el conjunto del sector público y el concepto más restringido de "Administraciones Públicas".

Esta Disposición vigésima, a diferencia de la siguiente, sí que establece el concepto de Administraciones Públicas, concepto que, sin duda y por razones sistemáticas, ha de tenerse en cuenta a la hora de aplicar la Disposición Adicional vigésimo primera.

En este sentido la identificación del concepto "Administraciones Públicas" se realiza entendiendo como tales a todos los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2. De Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante LCSP).

Como quiera que la identificación del sector público a efectos de la aplicación de las medidas previstas en el art. 47 ET seguía siendo confusa, el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, al aprobar el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establece como Disposición Adicional tercera del citado Reglamento un criterio identificativo. Así, tras reiterar que las medidas del art. 47 serían aplicables a las entidades de derecho público que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado, añade que "A efectos de determinar si una entidad se financia mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, se tendrá en cuenta que la entidad no esté clasificada como Administración Pública en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional, de acuerdo con la información disponible en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas".

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Pese al intento clarificador de la norma es evidente que la misma puede suministrar un criterio orientativo, pero no puede ser absolutamente determinante pues el criterio que debe prevalecer es el legal y, por tanto, con independencia de la presencia bajo una determinada forma en el citado inventario, lo cierto es que el tenor legal es claro y sólo quedan excluidas de la aplicación del art. 47 ET las Administraciones Públicas y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas o de otros organismos públicos que no se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.

2.2. La delimitación del concepto de "administración pública"

Como se ha visto, en los términos legales (ET) resulta esencial, pues, la identificación de lo que se entienda por "Administración Pública" y en su caso por entidades de derecho público vinculadas a las mismas.

En este sentido la remisión a la LCSP es fundamental.

Pues bien, el art. 3 de la LCSP delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la citada Ley, disponiendo literalmente lo siguiente: "1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del Sector Público los siguientes entes, organismos y entidades:

  1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

  2. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

  3. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al Sector Público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

  4. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indi-recta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.

    e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

  5. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indi-recta, de una o varias entidades integradas en el Sector Público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

  6. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

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    h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al Sector Público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

  7. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores".

    Todas esas entidades serían el sector público, pero el concepto de Administración Pública es más reducido y concretamente se identifica en el apartado 2 del citado art. 3 LCSP, al que se remite el ET.

    En ese art. 3.2. LCSP se dispone literalmente lo siguiente: "2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

  8. Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

  9. Los Organismos autónomos.

  10. Las Universidades Públicas.

  11. Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y

  12. las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

    1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen opera-ciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

    2. que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea...

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