STS 606/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:3615
Número de Recurso2482/2000
Número de Resolución606/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 280/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava, y los acumulados nº 460/97 y 190/98; cuyo recurso fue interpuesto por Recreativos Drago, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Fernández Martínez y defendidos por el Letrado don Justo Clemente Pliego; siendo parte recurrida doña Remedios, y la mercantil Comercial Marpa Pamar, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y defendidos por el Letrado don José Luis Casajuana Espinosa. Autos en los que también han sido parte don Juan Miguel y don Baltasar que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Recreativos Drago, S.L. contra doña Remedios, y los acumulados nº 460/97 promovidos a instancia asimismo de Recreativos Drago, S.L. contra la demandada mencionada anteriormente y don Juan Miguel y don Baltasar y los igualmente acumulados nº 190/98 promovidos a instancias del mismo actor contra Marpa Pamar S.L. .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en la que se disponga lo siguiente: 1º.- Que se declare la nulidad de los títulos que eventualmente pudiere presentar la demandada, mediante los cuales, de alguna forma, pretenda ostentar algún derecho que le faculte para la explotación de las máquinas objeto de esta litis, asi como para situarlas en la ubicación en que se encontraban en el mes de Julio de 1.995, según se refleja en el documento número SEIS de esta demanda, consistente en fotocopia de los documentos números CINCO y SEIS aportados con el escrito de petición de Medidas Cautelares.- 2º .- Se condene a la demandada a hacer entrega de la totalidad de las máquinas a que se hace referencia en el párrafo anterior, por ser de la exclusiva propiedad de RECREATIVOS DRAGO, S.L. sea cual fuere la titularidad que actualmente tengan, y que ha sido resultado de las maniobras torticeras desplegadas por la demandada.- 3º.-Se condene a la demandada a dejar libres, vacuos y expeditos los espacios en los que estaban ubidadas las máquinas en el momento de apropiarse la demandada de dichas máquinas y su ubicación, absteniéndose de colocar cualquier otra, por ser propiedad exclusiva de RECREATIVOS DRAGO, S.L. las referidas ubicaciones en los bares y locales referenciados.- 4º.- Que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante el importe de todas las recaudaciones obtenidas por las máquinas objeto de esta litis, desde el mes de Julio de

    1.995, inclusive, y hasta el momento en que ponga dichas máquinas y sus ubicaciones en aquélla fecha a disposición de la actora.- 5º .- Que se condene, asimismo, a la demandada al pago de los intereses de las cantidades que resulten del párrafo anterior, a contar desde el momento en que hizo suyas las recaudaciones, es decir, desde Julio de 1.995; y, alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de no admitir el Juzgado el devengo desde dicha fecha, desde la interposición de la presente demanda.- 6º.- Que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante el importe de todos los daños y perjuicios que su temeraria actitud está ocasionando a RECREATIVOS DRAGO, S.L., y cuyo montante se dilucidará en período de ejecución de sentencia.- 7º.- Finalmente, se condene a la demandada al pago de todas las costa del presente juicio..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Remedios contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia por la que se DESESTIME LA DEMANDA, por la o las excepciones planteadas o, alternativamente, por todas o cualesquiera de las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito; absolviendo a mi mandante DOÑA Remedios de todas las peticiones formuladas en su contra y condenando a las partes a estar y pasar por tales declaraciones y a la actora al pago de las costas procesales...".

  3. - Por resolución de 3 de febrero de 1998 se acordó la acumulación de los autos de menor cuantía núm. 460/97 seguidos en el mismo Juzgado habiéndose ampliado la demanda contra los codemandados don Juan Miguel y don Baltasar, solicitando la parte actora se dictara sentencia en los mismos términos enumerados del 1 al 7 en la primera demanda que se dan por reproducidos.

    La representación procesal de doña Remedios, don Juan Miguel y don Baltasar, contestó a la misma oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que dicte "... Sentencia por la que se DESESTIME LA DEMANDA, por la o las excepciones planteadas o, alternativamente, por todas o cualesquiera de las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito; absolviendo a mis mandantes DOÑA Remedios, DON Juan Miguel Y DON Baltasar de todas las peticiones formuladas en su contra y condenando a las partes a estar y pasar por tales declaraciones y a la actora al pago de las costas procesales...."

  4. - Por resolución de 10 de julio de 1998 se acordó la acumulación de los autos 190/98 seguidos en el mismo Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Orotava a instancias de Recreativos Drago, S.L contra la entidad mercantil Comercial Marpa Pamar, S.L., solicitando la parte actora se dictara sentencia por la que "1º.- ... se declare la nulidad de los títulos que eventualmente pudiere presentar la demandada, mediante los cuales, de alguna forma, pretenda ostentar algún derecho que le faculte para la explotación de las máquinas que en Junio de 1.995, eran propiedad de Recreativos Drago S.L. y de Herederos de Don Abelardo, así como se declare la nulidad del derecho que pudiere haber adquirido para situarlas en las ubicaciones en que se encontraban en dicha fecha de Junio de 1.995.- 2º.- Se condene a la demandada hacer entrega de la totalidad de las máquinas a las que se hacen referencia en el párrafo anterior, por ser de la exclusiva propiedad de Recreativos Drago, sea cual fuere la titularidad que actualmente tengan como resultado de las maniobras torticeras reflejadas por la demandada.- 3º.- Se condene a la demandada a dejar libres, vacuos y expeditos, los espacios en los que estaban ubidadas las máquinas en el momento de apropiarse la aquí demandada, Comercial Marpa Pamar S.L. de dichas máquinas y de su ubicación, absteniéndose de colocar cualquier otra máquina por ser propiedad exclusiva de Recreativos Drago, S.L. dichas ubicaciones, y ello en cualesquiera Bares y locales, que en la actualidad se encuentren.- 4º.- Que se condene a la parte demandada a satisfacer a mis mandantes el importe de todas las recaudaciones obtenidas por las máquinas objeto de esta litis desde el momento en que ha explotado máquinas y ubicaciones pertenecientes a Recreativos Drago en Junio de 1.995; y ello hasta el momento en que pongan dichas máquinas y sus ubicaciones a disposición de la actora..- 5º .-Que se condene a la demandada al pago de los intereses de las cantidades que resulten del párrafo anterior, a contar desde el momento en que hizo suyas tales recaudaciones, según se desprenda de la prueba que al efecto se practicará.- 6º.- Se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante el importe de todos los daños y perjuicios que su temeraria actitud le está ocasionando, y cuyo montante se dilucidará en el período de ejecución de sentencia.- 7º.- Finalmente, se condene a la aquí demandada al pago de todas las costa en el presente juicio."

    La representación procesal de la mercantil Comercial Marpa Pamar, S.L. contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte "... Sentencia por la que se DESESTIME LA DEMANDA, por todas o cualesquiera de las excepciones planteadas o, alternativamente, por todas o cualesquiera de las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito; absolviendo a mi mandante COMERCIAL MARPA-PAMAR, S.L. de todas las peticiones formuladas en su contra y condenando a las partes a estar y pasar por tales declaraciones y a la actora al pago de todas las costas procesales..."

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. 6.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando las demandas acumuladas nº 280/97, 460/97 y 280/98 (sic) interpuesta por la Procuradora Dña. Julia Susana Trujillo Siverio en nombre y representación de Recreativos Drago S.L. asistida del Letrado D. Justo Clemente Pliego contra Dña. Remedios D. Abelardo y Baltasar y Comercial Marpa Pamar S.L. representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y asistidos por el Letrado D. Angel Fernández Carrillo y en su consecuencia: 1º.- Declarar la nulidad de los títulos que eventualmente pudieran tener los demandados y por los que pretendan ostentar algún derecho que les faculte para la explotación de las máquinas objeto de esta litis, así como para situarlas en la ubicación en que se encontraban en el mes de julio de 1.995, según refleja el documento 6º de la demanda.- 2º.- Condenar a los demandados a hacer entrega de la totalidad de las máquinas objeto de litis por ser de la exclusiva propiedad de Recreativos Drago S.L.- 3º.- Condenar a los demandados a dejar libres, vacuos y expeditos los espacios en los que se encontraban ubicadas las máquinas en el momento de apropiarse los demandados de dichas máquinas colocando en su lugar las pertenecientes a Recreativos Drago como se encontraban situadas hasta la fecha en la que la demandada fraudulentamente las retiró.- 4º.- Condenar a los demandados a satisfacer al actor el importe de todas las recaudaciones obtenidas por las máquinas objeto de litis o que hubieran podido disposición (sic) del actor dichas máquinas y su ubicación en aquella fecha, que se determinará en ejecución de sentencia.- 5º.- Que se condene a los demandados al pago de los intereses de dichas cantidades resultantes de las recaudaciones dejadas de percibir, desde el momento de interposición de la demanda hasta el completo pago del principal. 6º.- Que se condene a los demandados a satisfacer al actor el importe de daños y perjuicios que ha ocasionado a Recreativos Drago, cuyo montante se determinará en ejecución de sentencia.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados en esta primera instancia."

    En fecha 23 de marzo de 1999 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «En atención a lo anteriormente expuesto ACUERDO ACLARAR la sentencia dictada en el presente Procedimiento en fecha 16 de Mazo de 1.999, en el sentido de que el punto 4 del Fallo debe decir: "Condenar a los demandados a satisfacer al actor el importe de las recaudaciones obtenidas por las máquinas objeto de litis desde Julio de 1.995 o que se hubieran podido obtener hasta el momento en que se pongan a disposición del actor dichas máquinas y su ubicación en aquella fecha, que se determinará en ejecución de sentencia".»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Remedios, don Juan Miguel y don Baltasar y Marpa Pamar S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín en nombre y representación de Dª Remedios, D. Juan Miguel, D. Baltasar y Marpa Pamar S.L. revocamos parcialmente la sentencia dictada el 16 de Marzo de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Orotava en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 280/1997, a los que se acumularon los 460/97 y los 280/98,(sic) en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la cantidad que en ejecución de setencia se determine, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, referido a los beneficios de las máquinas que eran propiedad de Recreativos Drago S.L., desde Julio de 1.985 hasta la baja de las mismas ante la administración, absolviendo a las demandadas de la obligación de dejar libres vacuos y expeditos los espacios en que se encontraban las máquinas a Julio de 1.985, así como la pretensión de la indemnización por daños y perjuicios, y de la condena en costas, manteniendo el resto de la resolución en su integridad, todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada."

En fecha 26 de abril de dos mil se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue "LA SALA ACUERDA: Dar lugar a la aclaración solicitada por el Procurador D. Juan-Manuel Beautell López, en nombre y representación de Dª Remedios, de la Sentencia nº 171/2000, dictada por este Tribunal en el rollo nº 519/99 y rectificar el error material involuntario cometido en el fallo y fundamento de derecho sexto, cuyo tenor pasa a ser el siguiente: referido a los beneficios de las máquinas que eran propiedad de Recreativos Drago S.L.,. desde Julio de 1.995."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, posteriormente sustituido por el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de Recreativos Drago S.L. formalizó recurso de casación, que funda en dos motivos amparados en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero, por infracción de lo dispuesto en los artículos 433, 455, 446, 464 y 1.450 del Código Civil ; y el segundo por infracción de doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, y dado traslado a la parte contraria, se opusieron al mismo por escrito los demandados doña Remedios, don Juan Miguel y don Baltasar y Marpa Pamar S.L., actuando bajo una misma representación y defensa.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora Recreativos Drago S.L. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Remedios, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de La Orotava -autos n° 280/1977 - en la que exponía que la mercantil actora se constituyó el día 30 de julio de 1985, siendo sus socios Minicasinos Galaxia S.A., Recreativos Santa Úrsula S.A., don Cristobal y don Íñigo, y que don Cristobal -esposo de la demandada, hoy fallecido- suscribió en fecha 2 de agosto de 1985 un documento privado por el que se obligaba a transferir a Recreativos Drago S.L. los permisos de explotación de determinadas máquinas recreativas tipo "B", compromiso que fue elevado a público mediante escritura de fecha 6 de mayo de 1986, subsanada por otra de 28 de julio siguiente, añadiéndose la transferencia de nuevos permisos de explotación, a lo que no se dio cumplimiento, siendo así que la demandada doña Remedios se benefició de la recaudación de las expresadas máquinas que en realidad eran de propiedad de Recreativos Drago S.L.

En consecuencia la parte actora interesó que se dictara sentencia por la que: a) Se declare la nulidad de los títulos que pudiera presentar la demandada por los que pretenda tener derecho sobre la explotación de las referidas máquinas y para situarlas donde se encontraban en julio de 1995; b) Se condene a la demandada a hacer entrega de las máquinas que se recogen en el documento n° 6 de los aportados con la demanda;

  1. Se le condene igualmente a dejar libres, vacuos y expeditos los espacios en los que estaban ubicadas las máquinas en el momento de apropiarse la demandada de ellas, absteniéndose de colocar cualesquiera otras por ser propiedad exclusiva de Recreativos Drago S.L. las referidas ubicaciones en los bares y locales referenciados; d) Se condene a la demandada a satisfacer a la actora el importe de todas las recaudaciones obtenidas por las máquinas objeto de esta litis, desde el mes de julio de 1995, inclusive, hasta el momento en que se pongan dichas máquinas y sus ubicaciones en aquella fecha a disposición de la actora; e) Se condene también a la demandada al pago de intereses de las cantidades que resulten a contar desde julio de 1995; y, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda; f) Se condene del mismo modo a la demandada a satisfacer los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; g) Se le condene al pago de las costas, además de por ser preceptivas, por su manifiesta temeridad y mala fe.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y planteó en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traídos al proceso como demandados sus hijos don Juan Miguel y don Baltasar, en su condición de herederos de don Abelardo, lo que llevó a la interposición de nueva demanda con iguales pretensiones dirigida contra los mismos, que dio lugar a autos n° 460/1997 y posteriormente otra contra Marpa Pamar S.L., como empresa que explotaba las referidas máquinas, que dio lugar a autos n° 190/1998, todos ellos acumulados a los primeros.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandados. Contra la misma interpusieron recurso de apelación los demandados y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, revocó en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a estos al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, según lo razonado en el fundamento sexto de la sentencia, referido a los beneficios de las máquinas que eran propiedad de Recreativos Drago S.L. desde julio de 1995 hasta la baja de las mismas ante la Administración, absolviéndoles de la obligación de dejar libres, vacuos y expeditos los espacios en que se encontraban las máquinas en julio de 1995, así como de la de indemnizar los daños y perjuicios y de la condena en costas, confirmando el resto de pronunciamientos, sin especial declaración sobre las costas causadas en la alzada.

Contra esta última resolución ha interpuesto la actora, Recreativos Drago S.L., el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 433, 455, 446, 464 y 1.450 del Código Civil . Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada ha considerado poseedores de buena fe a los demandados, cuando, según afirma, es palmario y evidente que no lo son, habiéndose infringido por tanto lo dispuesto en el artículo 433 del Código Civil que califica como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide; y en consecuencia, según la recurrente, también se ha vulnerado el artículo 455 -sobre los efectos de la posesión de mala fe- el artículo 464 -sobre la facultad reivindicatoria concedida al que pierde una cosa mueble- y el artículo 446 -sobre el derecho del poseedor a ser respetado en su posesión y a recuperar la que hubiera perdido indebidamente por los medios establecidos en las leyes procesales-. También en el mismo motivo afirma que la Audiencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.450 del Código Civil, referido al momento de perfección del contrato de compraventa, cuando contrariamente en ningún momento se ha sostenido por las partes, ni la Audiencia se ha planteado, la existencia en el caso de contrato de compraventa alguno.

En cualquier caso, al haber sido confirmados los pronunciamientos de primera instancia por los que se condena a los demandados a hacer entrega de las máquinas recreativas, que han de considerarse como de propiedad de la actora, carece de sentido la invocación como infringidos de los preceptos referidos a los derechos del titular a tener la posesión de los objetos que le pertenecen en propiedad. Del mismo modo se desconoce lo resuelto por la Audiencia al afirmar que en la sentencia impugnada se admite que la posesión de tales objetos por los demandados ha sido de buena fe, ya que, si así hubiera sido, no se habría condenado a estos al pago de la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como correspondiente a los beneficios de las máquinas que eran propiedad de Recreativos Drago S.L., desde julio de 1995 hasta la baja de las mismas ante la Administración, en los términos señalados en el fundamento sexto de su sentencia, ya que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, según dispone el artículo 451 del Código Civil, y en consecuencia, si tal posesión se hubiera considerado como ejercida de buena fe, no habría procedido condena alguna por tal concepto. En definitiva, la Audiencia ha conceptuado de mala fe la posesión que han ostentado los demandados.

De ahí que la única infracción que pudiera imputarse a la sentencia recurrida es la del artículo 455 del Código Civil, ya que el mismo dispone que el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos «y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir». Pero tampoco tal infracción puede apreciarse en el presente caso, ya que si se examina el coincidente "suplico" de cada una de las demandas que dieron lugar a los procesos, posteriormente acumulados, se observa que en todos ellos se reproduce como pretensión la de que se condene a la parte demandada a satisfacer «el importe de todas las recaudaciones obtenidas por las máquinas objeto de esta litis, desde el mes de julio de 1995, inclusive, y hasta el momento en que pongan las dichas máquinas y sus ubicaciones a disposición de la actora», lo que dio lugar a que la Audiencia no extendiera la condena más allá del momento en que se produjo la baja de las mismas ante la Administración, con independencia de la causa por la que dicha baja se produjo que, por otro lado, no fue objeto de especial consideración por la parte actora en los "hechos" recogidos en cada una de las demandas presentadas, al considerar la Audiencia recurrida que una vez producida la baja ninguna recaudación podía obtenerse,

Por último, se difiere del pronunciamiento de la Audiencia en cuanto absuelve a los demandados de la pretensión que se refiere a dejar libres, vacuos y expeditos los espacios en los que estaban ubicadas las citadas máquinas en el momento de apropiarse de ellas los demandados. El rechazo por la sentencia impugnada de tal petición se justifica, en el fundamento de derecho cuarto, no en la consideración de que la posesión de los demandados fuera de buena fe, como se afirma en el recurso, sino en realidad en la falta de disposición sobre ello por parte de los demandados al tratarse de espacios sujetos a la disponibilidad de sus titulares y no de los demandados, razonamiento que no es combatido adecuadamente en el recurso; apreciándose además en las sucesivas demandas presentadas que, en su escueta formulación pese a la amplitud de lo pretendido, no precisan cuáles sean esos lugares donde hubiera de producirse la restitución.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia, también con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de doctrina jurisprudencial y, tras referirse a la valoración que merece a la parte recurrente el resultado de las pruebas de confesión, testifical y pericial practicadas, cita varias sentencias de esta Sala que se refieren a cuestiones distintas y, en consecuencia, no reflejan una doctrina uniforme que haya podido ser infringida.

Así cita la sentencia de 23 de septiembre de 1997, sobre la necesidad de que los juzgadores de instancia aprecien y valoren las pruebas practicadas; las de 26 y 30 de diciembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, sobre la facultad de revisión en casación de la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de apelación únicamente cuando la misma resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, así como "a sensu contrario" la de 17 de julio de 1998; la de 28 de junio de 1995, sobre la necesidad de apreciar y valorar el resultado de la prueba pericial; las de 22 de octubre de 1993 y 7 de diciembre de 1990, sobre la consideración de que constituye posesión de mala fe la que dimana de una prolongación abusiva en la posesión arrendaticia; la de 12 de diciembre de 1994, según la cual no puede ser valorado por el mismo rasero el que se defiende procesalmente de una demanda que cree injustificada y el que retiene indebidamente una posesión que sabe que no le corresponde; la de 17 de marzo de 1964, sobre la obligación del poseedor de mala fe de restituir tanto los frutos percibidos como los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir; y, por último, la de 14 de octubre de 1952, para sostener que no existe incongruencia si se condena al demandado, como poseedor de mala fe, a que abone los frutos percibidos y los que el demandante hubiera podido percibir aunque dicho pronunciamiento no hubiera sido solicitado.

La sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1998 establece que «siendo requisitos exigidos por el citado artículo 1.707 (de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1 ) y el CC (art. 16 ) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/1986, 26/1988, 230/1993 y 315/1994 ), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del artículo 1707 de la LECiv

, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29 junio 1993, 21 julio 1993, 11 marzo 1996, 28 mayo 1996 y 22 enero 1997 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27 noviembre 1991, 27 febrero 1992, 22 octubre 1992, 29 junio 1993 y 12 septiembre 1996 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9 diciembre 1994 ), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25 enero 1995, 23 mayo 1996 y 8 junio 1996 ), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de

M. Ley 10/1992, ap. 3 ), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia». Pues bien, tales exigencias referidas a la cita de los preceptos supuestamente infringidos son igualmente predicables de la cita de doctrina jurisprudencial, sin que resulte admisible acumular la mención de sentencias que se refieren a supuestos diferentes y que, en consecuencia, no sientan una doctrina común, refiriéndose en unos casos a la valoración de la prueba y en otros a determinadas consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de concretos preceptos legales; todo ello teniendo en cuenta que, como recuerdan numerosas sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar la de 12 de febrero de 1998, «por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/1989 y 29/1993 ), que encuentran su plasmación legal en el artículo 1.707 de la LECiv y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el artículo 1710.1.2.ª de la misma Ley Procesal »; siendo así que en el este caso la parte recurrente incluso cita como jurisprudencia infringida la que establece la posibilidad de revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia cuando la misma resulte ilógica o absurda, doctrina jurisprudencial que en ningún caso podría haber sido vulnerada por la Audiencia.

En definitiva, mediante la manifiesta disconformidad de la parte recurrente con lo resuelto por la sentencia impugnada, pretende una nueva valoración del material probatorio y de las consecuencias jurídicas obtenidas por el tribunal "a quo" intentando convertir la casación en una tercera instancia en la que, a través de la revisión de todo lo actuado, se llegue a efectuar un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, finalidad extraña a la naturaleza y carácter extraordinarios de este recurso (sentencias de 19 de julio de 2003, 19 de mayo de 2005, 13 de febrero, 4 y 18 de diciembre de 2006, entre las más recientes).

SEXTO

Rechazados que han sido los dos motivos del recurso, procede su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Recreativos Drago S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 26 de febrero de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 280/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava a instancias de la hoy recurrente contra doña Remedios y otros, y en consecuencia confirmamos la referida resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 230/2008, 24 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Marzo 2008
    ...no fue incluido en las pretensiones formuladas en la demanda y la Sala lo omite por razones de congruencia (como admite la STS de 30 de mayo de 2007, rec. 2482/2000). UNDÉCIMO La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de ......
  • STSJ Cataluña 6692/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...vulnerant el que estableix la doctrina jurisprudencial dictada en la matèria, amb cita de la STS de 2-03-2005 (RJ 2005/3401) i STS de 30-05-2007 (RJ 2007/4640), que valoren que tractant-se la prescripció de un fet excloent de la responsabilitat, si no ha estat plantejat en via administrativ......
  • SAP Granada 195/2012, 27 de Abril de 2012
    • España
    • 27 Abril 2012
    ...también, conforme a la resolución adoptada, en otro supuesto parecido de explotación de este tipo de máquinas recreativas, en la STS de 30 de mayo de 2007 . El recurso, pues, se Por aplicación del art. 398 de la LEC se imponen las costas de este recurso a la parte apelante al no haber prosp......
  • SAP Granada 579/2009, 4 de Diciembre de 2009
    • España
    • 4 Diciembre 2009
    ...en todo caso, objeto de reclamación, mediante demanda reconvencional (SSTS 24 abril 1999, 4 febrero 2003, 15 octubre 2004, 18 mayo 2005, 30 mayo 2007 ). Estas otras obras que se dice que se han ejecutado, son obras en todo caso independientes de las acordadas en su momento, por lo que su pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR