La posesión, de Antonio Hernández Gil.

AutorE. Vázquez Bote
Páginas820-849

    HERNÁNDEZ GIL, ANTONIO: La posesión. Ed. Civitas, Madrid, 1980, 758 páginas.

Tratar sólo prácticamente los temas de Derecho es conformarse con un rudimentario empirismo que se sitúa fuera de la ciencia y difícilmente sirve a los propios intereses prácticos... Tratar sólo teóricamente los temas del Derecho no es un agravio contra la práctica; lo es contra la propia ciencia, que empequeñece su objeto si no comprende que en él se encuentran los acontecimientos y conflictos de la vida social y no sólo las normas.

Son palabras del autor para explicar la metodología seguida en su libro.

Hace bastantes años, en la Universidad de Madrid, se hablaba entre los estudiantes sobre los «Apuntes» de Hernández Gil acerca de la posesión. Se mencionaban como cosa seria. Aparte de algunos artículos sobre aspectos del tema, la disertación como discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia es un segundo momento en que don Antonio presta atención, en letra impresa, a la posesión. El libro objeto de esta recensión es la meta. Meta que no impide quizá posteriores preocupaciones sobre un instituto de enorme relevancia en Derecho -pero destacadamente en la sociedad- y «hueso duro de roer», dígase lo que se diga.

El autor es bastante conocido en y fuera de España. Y se convirtió en notorio ante la incidencia de ser Presidente de la Constituyente de 1978. En m¡ personal opinión, su más merecida fama se le puede atribuir, si es exacta mi creencia, por haber puesto su mano en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma del Título Preliminar del Código Civil español, y en su propio contenido, respecto de la gestión compromisoria que culminó en la Constilución española de 1978 y en su preámbulo. Digo esto por lo que, en la Metodología de la Ciencia del Derecho, escribía el propio autor, respecto de que, si bien el intérprete de la norma se limita, en principio, a hacer ciencia jurídica, ayudando a elaborar la realidad entendida como orden jurídico, mediante el recurso a la formación de un todo sistemático, al que se llega por la actitud valorativa finalista, engendrando una crítica que prepare el camino al cambio; puede también luego, y por aquella previa labor, contribuir por sí a la determinación del contenido v alcance de esa realidad, plasmada en nuevas normas, que, como expresión de un sentido hermenéutico anterior, provoca esta otra realidad. Con lo que la teoría, en cuanto comprensión del mundo, opera dialécticamente sobre esc mundo, modificándole. Esto es, teoría muy práctica, teoría Page 821 para la vida, ésa ha venido en ser la constante preocupación de Hernández Gil El libro sobre la posesión es otra prueba más.

Es prueba adicional no sólo en su estimación metodológica, sustantiva y vital, sino total. Porque también ha sido objeto de preocupación en el autor el lenguaje, entendido como objeto de conocimiento, pero también como instrumento de dar a conocer (que de eso se trata, junto con otras muchas cosas, en El abogado y el razonamiento jurídico). Su verbo, preciso, exacto, fino, elegante, vuelve a repetirse en La posesión, no por lujo, sino por necesidad fundamental Lo dice en el prólogo que él mismo se hace: «¿Está siempre completamente claro el pensamiento? ¿Cuál es la palabra exacta? ».

Estamos, pues, ante un libro contentivo de excelente teoría directamente dirigida a la práctica, en el que abunda el deslizarse rápidamente y de modo fugaz a la práctica para reforzar la teoría: una pincelada aquí, un brochazo allí, un destaque en el momento preciso, un resalte oportuno, ofrecen, en trama dialéctica, más y mejores resultados en ocasiones que la simple explicación o que la sola percepción experimental; todo ello sin perjuicio de un profundo sistema. Se explica el acierto que me da la razón acerca de una impresión que tengo desde hace varios años: que algunos problemas en tema de posesión no tienen su origen tanto en el entramado normativo, sino en la perspectiva que podamos adoptar al acercarnos a ella y a éste. Quizá en tema de posesión, más que respecto de cualquier otra figura jurídica, es aconsejable «irse» de cuando en cuando desde el Derecho a la pura vida social, para retornar más tarde al mundo técnico jurídico. Sea porque se descansa de la tensión técnica, sea porque ese baño en lo social nos da nuevas percepciones, los frutos técnicos que se obtienen así son apreciables. Idas y venidas son frecuentes en La posesión.

Casi cien páginas se dedican a una de las medulas del tema: aprehender el fenómeno posesorio. La labor se inicia con el contraste inicial entre la percepción empírica y el significado de la posesión en el marco del Derecho, la alternativa hecho-derecho, que es tradicional, pero que poco parece resolver, por lo que se recurre, en concesión graciosa que se sabe a ninguna parte lleva con resultado definitivo, a la etimología, para resaltar, en panorama de disparidad de criterios, la multivocidad del término, que diferencia entre posesión y tenencia, ésta siempre enraizada en aquélla, pero no a la inversa, lo que se contrasta con el Derecho romano y el Código Civil. Se impone, por ello, la necesidad de precisar una variedad de significados de la posesión, diferenciando la inherente a los derechos (reales principalmente), la que es base de la adquisición de los derechos reales, y, en fin, la posesión en sentido más propio, la que es causa del problema y eje de la investigación.

Naturalmente, como causa del problema, destaca de inmediato el fundamento de su protección en el marco jurídico, tema que no por antiguo carece de validez; muy por el contrario, significa ir directamente a la esencia última de la legitimidad, aspecto éste que con frecuencia, y al amparo de la legalidad, se da resuelto por la dogmática -incluso en una dogmática renovada-, que olvida la energía inherente a las cuestiones fundamentales. Plantear la razón de la protección posesoria obliga a exponer las diversas orientaciones elaboradas por la doctrina, que no se aceptan por el autor, quien se siente igualmente vinculado a exponer su Page 822 propio criterio: es el punto de partida, naturalmente, la protección interdictal, referible a toda modalidad posesoria, por lo que es base para hallar un fundamento común, si bien limitado al campo de la jurisdicción, seguido de las consecuencias reconocidas a algunas modalidades de posesión. Por la primera consideración, puede concluirse que la seguridad jurídica -pienso si no sería mejor hablar de la seguridad impuesta por una organización del grupo humano, remitiendo a una autoridad la solución de conflictos, si bien puede quererse decir lo mismo- explica y tiene energía para fundamentar la protección de todo poseedor, incluso del autor del despojo; por la segunda, es menester buscar el fundamento de la protección posesoria -y la propia esencia del instituto- en la mayor valoración de la realidad de una conducta frente al formalismo de la atribución nominal de un derecho. ¿Realidad de la conducta? ¿Plasticidad de un actuar? ¿Facticidad? No; también una apariencia, que no es negación de lo real, sino su necesario complemento. Realidad es lo que aparece (siquiera como realidad inmediata, convención social eficaz), de donde lo que aparece es también realidad. La apariencia, como fantasma alejado de la realidad, desvirtuación de ésta, ninguna relación mantiene con lo que aparece en la posesión. He aquí un punto que merece meditación reposada, pues nada impide que en una figura surjan varias apariencias de diversas realidades (subjetiva y objetiva). En la posesión, la apariencia es identidad de realidad objetiva, por lo que no tiene fundamento referirla a una apariencia de realidad subjetiva, como pretendía la teoría de la legitimación aparente expresiva de ejercicio de un derecho, existente o no en el caso concreto, que es explicar la posesión pensando en otras figuras, pero no en la posesión, que se degrada.

Se desemboca así en la naturaleza jurídica del objeto de análisis, siendo eje de referencia la alternativa drástica: la posesión como hecho o como derecho, abrazándose francamente esta última alternativa. Se rechaza la consideración fáctica de la posesión por insuficiente, cuando no contradictoria (hecho que desemboca en un derecho, siendo lo uno y lo otro), resaltándose que la configuración como derecho no impide, por el contrario, reclama, su estimación fáctica (presupuesto, contenido); lo que se prueba por su contraste con el derecho real, fijado en su doble aspecto, interno (proyección directa sobre el objeto) y externo (deber general de abstención, que se concreta en la protección interdictal), que se provecta más allá, al imponerse una restitución en la posesión, de la simple facticidad.

El compromiso de la calificación reclama defender posiciones, siéndole fácil al autor desmontar las teorías que rechazan tal carácter (enraizadas todas en una concepción propietarista siempre periclitada), bien sea porque resulta insulso pretender prioridades entre acción y entidad sustantiva (Iglesias Cubría), bien porque carece de significado negar a la posesión su propia naturaleza so riesgo de confundirla con el dominio (Gentile), que reclama identificar la diversidad con un solo derecho subjetivo, o porque en el ámbito estricto del alcance fáctico de los interdictos, se confunde derecho a poseer y derecho de poseer. Menos base tienen disquisiciones simplonas -la posesión no es un derecho, porque se indaga su razón de ser, argumento que vale, a contrario sensu, respecto de cualquier derecho subjetivo, histórico en su existencia y en sus caracteres, en especial respecto de la propiedad- o que confunden protección posesoria Page 823 y orden público, como si la paz social y el amparo del poseedor respondiesen a cauces diversos u opuestos, cuando éste se contiene en aquél.

Una afirmación en tema de naturaleza jurídica significa, luego de hecha, su contraste. ¿Qué es la posesión históricamente? ¿Cómo ha sido entendida? Desconociendo una teoría romana de la posesión, sí...

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