Posesión

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Bibliografia básica de la posesión

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BELTRÁN DE HEREDIA, La comunidad de bienes en el Derecho español, Madrid 1955.

CANO MARTÍNEZ, Distintos supuestos posesorios de justo título, ánimo de abandono, buena o mala fe y de cambio de tipo de renuncia relacionados con el proceso de transmisión y adquisición en virtud de ésta, Rev. Der. Notarial 1986, 319.

CARRASCO PERERA, Posesión, buena fe. Interrupción de la posesión para la usucapión. Usucapión ordinaria. Justo título, Cuadernos Civitas 1987, 4797 y ss.

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VÁZQUEZ IRUZUBIETA, Doctrina y jurisprudencia del Código Civil, 5º ed., Bosch 1998.

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Clases de posesión

El primer artículo referido al tema (art. 430 CC) no define lo que es la posesión, sino que da una clasificación de ella: la posesión natural y la posesión civil.

Las dos teorías clásicas más reconocidas en orden a la posesión sostienen: 1) Que la posesión resulta de la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus, que responden respectivamente al aspecto fisico y al espiritual del fenómeno jurídico llamado posesión. Que no puede faltar ninguno de los dos o de lo contrario no se daría la posesión sino una mera ostentación o detentación de la cosa, según los casos; o sea, que la cosa debe ser tenida fisicamente y con voluntad de dominio sobre ella (SAVIGNY). 2) Que no son dos elementos, sino dos aspectos de un mismo fenómeno, dado que el animus es un elemento subjetivo imposible de ser aprehendido, y en todo caso la intención del poseedor resulta evidente por el modo de tener la cosa; o sea, por su comportamiento exterior (VON IHERING).

Esta claro que el legislador español ha actuado bajo la influencia de la teoría del corpus y del animus de SAVIGNY, aunque a ciencia cierta cabe destacar que la distinción entre posesión natural y posesión civil carece de consecuencias, al menos, en orden a su protección, dado que todo poseedor está legitimado para promover interdictos defensores del hecho mismo de la posesión (DíEZ-PICAZO y GULLÓN). En todo caso, esta distinción tiene consecuencias en razón a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva o usucapión, ya que la mera tenencia de la cosa sin ánimo de dominio sobre ella (posesión natural), no contribuye al cómputo del plazo para usucapir.

La posesión es un hecho en tanto que fenómeno social, recibiendo protección jurídica en determinadas circunstancias. En tal caso la posesión funciona como un poder de hecho sobre una cosa. La posesión como poder jurídico o de derecho emana de un título jurídico legítimo (la posesión del propietario, por ejemplo) y no de un hecho. La posesión que interesa como fenómeno independiente es la posesión como hecho, ya que la posesión como derecho no deja de ser la consecuencia lógica del ejercicio dimanante de la titularidad del derecho de propiedad.

El art. 430 CC al clasificar la posesión en natural y civil, más bien establece la diferenciación entre la mera tenencia como puede ser la del arrendatario, y la posesión propiamente dicha "animus domini".

Con todo, esta diferenciación entre posesión natural y civil ha sido largamente cuestionada por la doctrina, en primer lugar porque unos han pensado que el concepto de posesión civil va unido con el de posesión de buena fe (SCAEVOLA); otro, por entender que son dos conceptos distintos (MANRESA), habiéndose pensado que la redacción confusa de este artículo obedece a la vacilación del legislador español, inclinado hacia las doctrinas modernas de la posesión, pero a la vez, temeroso de apartarse del todo de la clásica tesis de SAVIGNY. En definitiva, que no valía la pena establecer esta clasificación tan diversamente interpretada, para no sacar de ella ninguna consecuencia de orden práctico (CASTAN TOBEÑAS).

El derecho a la posesión no puede ser ejercido por medio de representante (ALBALADEJO), porque se posee por sí y con ánimo propio de dominio sobre la cosa poseída. No es admisible la representación porque no se trata de un negocio jurídico, sino de un fenómeno ejercitable por la persona de modo fisico y directo sobre una cosa. Sin embargo, el art. 431 CC ha dado lugar a profundas discrepancias doctrinarias y críticas justificadas al establecer que la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Interpretando este art. 431 CC en función del 439 CC, se ha dicho que si la posesión puede ser adquirida por mandatario o representante legal, también puede ser mantenida de ese modo (SCAEVOLA), y en tal caso quien posee por otro no lo hace como tenedor de la cosa sino como verdadero poseedor a favor de un tercero. En este caso, no será preciso el uso de poder general o especial.

Al hilo de esta opinión se ha querido ver en el contenido del art. 431 CC la consagración de la figura del servidor de la posesión de la legislación germana (PéREZ GONZáLEZ). Se trataría de un mero instrumento del verdadero poseedor, que realiza actos posesorios en nombre ajeno.

Resumiendo: las dos posiciones básicas de interpretación de este artículo indican: 1) Que la norma abarca la figura del poseedor mediato que es el propietario, y la del poseedor inmediato que es la del arrendatario quien, al tener la legitimidad de su título, está ejerciendo la posesión; 2) Que la norma describe solamente la figura de un poseedor animus domini y de un representante suyo que posee con este elemento espiritual pero a favor de otro, de quien es sólo un servidor o instrumento del fenómeno jurídico de la posesión. Para que esta última situación sea jurídicamente posible, es necesario que quien está poseyendo la cosa fisicamente a favor de otro, lo haga con animus domini, pero no propio, sino ajeno, lo que no deja de constituir una ficción jurídica demasiado exigente o, si se quiere, una abstracción típicamente germana, no siempre bien asimilada por las legislaciones de sensibilidad latina.

La primera consecuencia que se obtiene de la lectura de este artículo es que parece distinguir claramente entre la tenencia y la posesión. El que tiene la cosa, de hecho la está poseyendo fisicamente, aunque de modo natural (art. 430 CC), ya que la posesión civil la tiene otra persona que la está poseyendo animus domini por un tercero en su nombre. Este representante del poseedor no es un verdadero poseedor, sino solamente una persona que realiza actos posesorios por otro (DíEZ-PICAZO y GULLóN).

El art. 437 CC establece claramente la posibilidad de poseer bienes y derechos sin ninguna diferenciación, no obstante la radical distinción habida entre unos y otros radicada esencialmente en la materialidad de los bienes y la intangibilidad de los derechos. la cuestión queda zanjada admitiendo que la posesión es un hecho que se extiende más allá del acto fisico, alcanzando la posibilidad de ejercicio como otra forma de manifestación del hecho de la posesión.

Por su parte, el art. 432 CC establece otras dos formas de posesión: la inmediata y la mediata, y equivalen, respectivamente a la natural y a la civil, de suerte que quien posee por posesión natural es el que tiene la cosa sin ánimo de dueño (el arrendatario, por ejemplo), y que el que posee de modo mediato es quien ostenta la posesión civil de la cosa poseída. En tal caso, se trataría de una repetición legislativa, carente de todo sentido.

Contrariamente, hay quien piensan que, ni todo tenedor es sólo poseedor natural, ni sólo el poseedor en concepto de dueño es poseedor civil (MARTíN PéREZ).

La primera teoría (la de la reiteración legislativa), hace decir que la distinción entre poseedor y tenedor de la cosa es fecunda porque ambos están protegidos por los interdictos, y solamente útil a los fines de la usucapión (DíEZ-PICAZO y GULLÓN). La segunda teoría (la de la autonomía de ambos artículos, el 430 y el 432 CC) se basa en la ambivalencia del concepto de tenencia, que tanto puede significar tener la cosa y disfrutar de ella admitiendo el derecho de posesión de un tercero (art. 432 CC), como el tener la cosa, no como un fenómeno jurídico en sí mismo, sino como la base fisica (el corpus) de todos los fenómenos posesorios que suponen la existencia de este elemento (MARTíN PéREZ). Esta distinción es técnicamente...

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