STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:884
Número de Recurso8718/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 8718/1999, interpuesto por la Procuradora Dª Estela Navares Arroyo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MARIN, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo 247/1998, seguido contra Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1997, por la que se aprueba el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Marín (Pontevedra). Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 247/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada en la contestación a la demanda de la parte codemandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Estela Navares Arroyo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MARÍN, contra la Orden del Ministerio de Fomento, de 23 de diciembre de 1997, publicada en el Boletín Oficial de Galicia de 8 de enero de 1998, por la que se aprueba el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Marín-Pontevedra, sin que quepa hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARÍN recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de enero de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por recibido este escrito se sirva admitirlo, se me tenga por personado y parte en el presente recurso en la representación que ostento y en su virtud, previos los trámites de rigor, se dicte sentencia estimando el recurso y casando la recurrida.».

CUARTO

La Sala, por auto de fecha 1 de abril de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 26 de julio de 2004, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado conferido y por formulado escrito de oposición y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto, desestimado el recurso de casación interpuesto pro el Ilmo. Ayuntamiento de Marín contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999 (autos 247/98), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la corporación recurrente por ser preceptivas.».

  2. - El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, presentó escrito el día 7 de octubre de 2004, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por despachado el trámite concedido, se digne, en su día, dictar sentencia desestimando el recurso de casación y, en consecuencia, confirmando la sentencia recurrida que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Marín; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARÍN contra la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1997, por la que se aprueba el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Marín-Pontevedra.

Para una adecuada comprensión del debate casacional, que favorezca el enjuiciamiento revisor de la sentencia recurrida, procede transcribir la fundamentación jurídica y el suplico de la demanda formulada por el AYUNTAMIENTO DE MARÍN en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la referida Orden del Ministerio de Fomento, que delimita el objeto del recurso contencioso- administrativo y circunscribe la actuación jurisdiccional de la Sala de instancia:

I.- Como fundamento para la nulidad de las menciones que se realizan al supuesto hecho de que la zona de servicio del Puerto se extiende sobre los términos municipales de Marín y Pontevedra, se alega el contenido del art. 148.1.2 en relación con la Ley Orgánica 1/81 (Estatuto de Autonomía para Galicia) la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, la Lei Gallega 5/97, de Administración Local de Galicia y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial. Según todas estas normas, la competencia para la delimitación de términos municipales corresponde a la Comunidad Autónoma, por lo que el Estado no puede efectuar declaraciones genéricas al respecto, ni plasmar delimitaciones inexistentes con ocasión de la aprobación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios.

II.- Se invoca el principio de prohibición de contradicción con acto propio, a los efectos de fundamentar la nulidad de todas aquellas previsiones del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios que incurren en contradicción con el Plan Especial del Puerto, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Marín, ya que dicho Plan Especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 27/92, fue redactado y elaborado por la propia Autoridad Portuaria.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por recibido este escrito se sirva admitirlo, se tenga por deducida demanda en los presente autos y en su virtud, previos los trámites de rigor, se condene a la Administración demanda a modificar las siguientes previsiones del Plan:

a. Suprimir todas las referencias que se contienen en la Memoria en relación con el supuesto hecho de que la zona de servicio del puerto se extiende sobre los términos municipales de Marín y Pontevedra.

b. Modificar los planos donde se plasma una línea de deslinde en la zona de servicio del puerto, que no existe.

c. Con carácter general, a modificar todas aquellas previsiones del plan impugnado que incurran en contradicción con el Plan Especial del Puerto, tal y como fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Marín, entre otras la ampliación de la zona de paseo marítimo, el retranqueo de la línea de cierre, la prohibición de construir en la Zona 1 y la consiguiente calificación de las construcciones existentes como fuera de ordenación.

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SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida fundamenta la desestimación de la pretensión de que se supriman en el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Marín- Pontevedra todas las referencias que se contienen en la Memoria en relación con que la zona de servicio del puerto se extiende territorialmente sobre los términos municipales de Marín y Pontevedra, de que se modifiquen los planos donde se plasme la línea de deslinde, y de que se modifiquen aquéllas previsiones del plan que contradigan el Plan urbanístico especial del Puerto aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Marín, en la consideración jurídica de que los pronunciamientos de carácter declarativo solicitados del órgano juzgador no se corresponden con el contenido, la naturaleza y los fines de los Planes de Utilización de los Espacios Portuarios, cuyo régimen jurídico descansa en el artículo 15 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, debiendo resolverse el conflicto de delimitación territorial al amparo de los procedimientos establecidos en la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, no ejercitando la Administración del Estado competencia alguna en materia de delimitación territorial local en el acto de aprobación del referido Plan de Utilización, que no interfiere en las previsiones urbanísticas del Plan especial, cuya regulación se establece en el artículo 18 de la citada Ley portuaria, según se refiere con encomiable rigor jurídico en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, en los siguientes términos:

«No obstante ello, cabe significar la inadecuada impugnación del Plan recurrido, si lo que se persigue es una declaración judicial acerca de la extensión territorial del Ayuntamiento de Marín donde éste despliega sus competencias propias, así como los límites que lo separan del de Pontevedra, en lo que concierne a la zona de espacios portuarios del puerto de Marín-Pontevedra. Sobre la base de no perseguir específica mente la estimación del recurso, ni tampoco la anulación del plan impugnado en cuanto a los extremos controvertidos, pretensión que brilla por su ausencia en el suplico de la demanda, puede afirmarse que el fondo de la primera pretensión que en éste se articula y de la fundamentación jurídica desplegada en su apoyo, la que se refiere a la delimitación territorial objeto de discordia, nada tiene que ver con el contenido, naturaleza y fines de un Plan de Utilización de Espacios Portuarios y, en su estricto planteamiento, no puede en modo alguno ser estudiado por la Sala, ni aún a título prejudicial, pues el control de legalidad sobre el Plan, atendido su contenido dispositivo y organizador de los servicios del Puerto, en nada exige, reclama o necesita, si quiera a título prejudicial, una declaración delimitadora de los términos municipales o invalidatoria, en consecuencia, de los que se presuponen en el texto de aquél -en memoria y planos-.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, referido a la Zona de servicio en puertos de competencia estatal, establece, en sus primeros apartados, que "1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes delimitará en los puertos de competencia estatal una zona de servicio que incluirá las superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, las destinadas a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria.

  1. La delimitación de la zona de servicio se hará, a propuesta de la autoridad portuaria, a través de un plan de utilización de los espacios portuarios que incluirá los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de dichos usos.

    La aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios corresponderá al Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe de Puertos del Estado, de la Dirección General de Costas y de las administraciones urbanísticas sobre los aspectos de su competencia, que deberán emitirse en el plazo de un mes, desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa. Esta aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes de propiedad privada, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto...".

    Quiere ello decir que, a diferencia del Plan Especial prevenido en el art. 18 de la citada Ley, que es un plan urbanístico, el que ahora se impugna tiene por objeto la señalización del área de servicios propios del puerto de titularidad y competencia estatal y la asignación de los diferentes usos precisos relacionados con la total actividad portuaria, naturaleza y fines para los que resulta indiferente, en suma, la cuestión relativa al término o términos municipales en que se enclave la indicada zona de servicios.

    A estas consideraciones cabe añadir, de una parte, que dado traslado al Ayuntamiento de Marín, a los fines del informe a que se refiere el transcrito artículo 18.2 de la Ley de Puertos, éste no evacuó el trámite pertinente, dado lugar, con su abstención, al efecto que en el precepto se consagra, esto es, a la consideración de su silencio como aquiescencia o aceptación del contenido de la propuesta, atribuyéndole un sentido favorable. De otro lado, no puede desconocerse que el litigio territorial que enfrenta a los Ayuntamientos de Marín y Pontevedra está sometido a un procedimiento administrativo de los regulados en la Ley de Galicia 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, cuyo artículo 41 se refiere a "los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos" los cuales "serán resueltos por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local y previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial, añadiendo el apartado segundo que "en el supuesto de que se trate de expedientes que supongan la alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia". Siendo ello así, no puede imputarse a la Administración del Estado vicio alguno de nulidad por el simple hecho enunciativo de adoptar, como punto de partida, la coexistencia de dos términos municipales en el seno de la zona de servicios del puerto referido, declaración que ni ejercita competencia alguna en materia de delimitación territorial local ni podría válidamente hacerlo. Desde la otra vertiente del problema, podría añadirse que la definitiva resolución del contencioso territorial que enfrenta a ambas corporaciones locales tendría su obvia transcendencia en el ámbito portuario que nos ocupa, pero no determinaría la sustitución de sus pronunciamientos dispositivos ni la nulidad de su contenido, ajenos a la disputa que hoy plantea el Ayuntamiento demandado. En otras palabras, las menciones que contiene el Plan de Utilización que se impugna no presuponen ni condicionan la definitiva resolución administrativa -y su consiguiente ulterior control jurisdiccional- acerca del conflicto territorial que, inadecuadamente, se pretende trasladar a esta sede, sino que parten de una realidad externa a la que no se pretende atribuir consecuencia jurídica alguna proyectable sobre el ejercicio de las competencias municipales y sobre los términos municipales que constituyen el ámbito territorial propio para su ejercicio.

    Igual destino deben correr los demás aspectos del suplico de la demanda, centrados en la aparente contradicción entre el Plan de Utilización de Espacios Portuarios aprobado, que hoy se recurre, y el Plan Especial del art. 18 de la Ley de Puertos que se afirma ha sido aprobado provisionalmente. Este motivo de impugnación se basa en una deficiente comprensión de la naturaleza y fines de ambos planes y desconoce, además, la inexistencia de la subordinación jerárquica que se le pretende atribuir. Baste con afirmar, de una parte -lo que sería suficiente para rechazar de plano la pretensión- que no sólo no consta aprobado el Plan Especial, sino todo lo contrario, siendo así que, como quiera que se reconoce la existencia de una controversia relativa a la delimitación territorial municipal en la zona portuaria, resulta anómalo que el Ayuntamiento de Marín pretenda arrogarse "manu militari" la competencia exclusiva para la aprobación inicial y provisional del Plan sin esperar a que se resuelva definitivamente la cuestión relativa a las diferencias territoriales, ésta sí estrictamente determinante del propio ejercicio de las competencias en materia urbanística ya que, de lo contrario, podría incurrir en un vicio de incompetencia territorial manifiesta. Esta es la razón fundamental por la que consta documentada una aprobación inicial del Plan Especial aprobada por la Diputación Provincial de Pontevedra, radicalmente incompatible con la que la demanda invoca como infringida o menoscabada por el instrumento planificador recurrido.

    Obviamente, si el Plan Especial no existe como tal, pues no ha sido aprobado, mal puede predicarse contradicción alguna con sus determinaciones. Pero es que, además, no es el Plan de Utilización el que debe plegarse a las previsiones del Plan Especial, como indebidamente sostiene la demanda, sino que, al contrario, en lo atinente a la delimitación de la zona de servicios y a la asignación pormenorizada de los distintos usos, es el Plan Especial el que debe partir de las determinaciones del Plan de Utilización ya que el ámbito sobre el que recae el Plan Especial del art. 18 es, precisamente, la zona de servicios, y ésta es determinada exclusivamente por la Administración del Estado, en los términos del art. 15 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al señalar que "el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy Fomento) delimitará en los puertos de competencia estatal una zona de servicio que incluirá las superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, las destinadas a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria", así como que "la delimitación de la zona de servicio se hará, a propuesta de la autoridad portuaria, a través de un plan de utilización de los espacios portuarios que incluirá los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de dichos usos".

    El Plan Especial recae, territorialmente, sobre dicho ámbito de la zona de servicios, y se instrumenta para permitir el ejercicio de las potestades urbanísticas en coordinación con las correspondientes al dominio público portuario de titularidad estatal. De ahí que el artículo 18 establezca que "para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria", Esto es, que el espacio portuario, en cuanto a su ámbito y usos, se reserva a la competencia del Estado, sin perjuicio de las competencias concurrentes en materia urbanística, que en modo alguno pueden desconocer o alterar las competencias en materia de puertos. De ahí que el apartado 2 del artículo 18 señale que "dicho sistema general portuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente...", de donde cabe inferir una cierta subordinación del Plan Especial al de Utilización, en tanto que éste acota el ámbito espacial del Puerto y asigna usos sobre los que desplegar las competencias propias de la actividad portuaria, que no pueden ser menoscabadas por las Administraciones competentes en materia urbanística.

    Por último, es preciso añadir que el propio procedimiento de elaboración del Plan Especial articula suficientemente los mecanismos necesarios para solucionar los posibles conflictos o desavenencias en cuanto al ámbito de las respectivas competencias concurrentes que recaen sobre los espacios portuarios. Dicho sistema se verifica de la siguiente forma, prevenida en el indicado precepto:

    1. La Autoridad Portuaria formulará dicho plan especial.

    2. Su tramitación y aprobación se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística y de ordenación del territorio, por la Administración competente en materia de urbanismo.

    3. Concluida la tramitación, y con carácter previo a la aprobación definitiva de dicho plan especial, la Administración competente en materia de urbanismo, en un plazo de quince días, a contar desde la aprobación provisional, dará traslado del contenido de aquél a la Autoridad Portuaria para que ésta, en el plazo de un mes, se pronuncie sobre los aspectos de su competencia.

    En caso de que el traslado no se realice o de que la Autoridad Portuaria se pronuncie negativamente sobre la propuesta de la Administración competente en materia urbanística, ésta no podrá proceder a la aprobación definitiva del plan especial, debiendo efectuarse las consultas necesarias con la Autoridad Portuaria, a fin de llegar a un acuerdo expreso sobre el contenido del mismo.

    De persistir el desacuerdo, durante un período de seis meses, contados a partir del pronunciamiento negativo de la Autoridad Portuaria, corresponderá al Consejo de Ministros informar con carácter vinculante.

    La aprobación definitiva de los planes especiales a que hace referencia este apartado deberá ser notificada a la Autoridad Portuaria con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre.

    A este respecto, conviene traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de febrero de 1998, núm. 40/1998, cuyo fundamento jurídico trigesimocuarto, relativo a los preceptos que nos ocupan, señala que

    "Por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se impugna además la previsión de que este plan sea aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (art. 15.1 LPMM) limitándose la intervención de las Administraciones urbanísticas a la emisión de un informe no vinculante sobre los aspectos de su competencia (art. 15.2); en el mismo sentido se manifiesta el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares para el que la localización y delimitación de los puertos, como infraestructuras básicas del territorio, y la determinación de los usos posibles a desarrollar corresponde a las Administraciones locales y autonómicas como titulares de la competencia urbanística, y argumentos similares se contienen en el escrito de interposición del recurso del Gobierno canario que insiste en que el plan de utilización, al determinar los usos previstos para las distintas zonas del puerto, realiza una Actividad propia de la ordenación del territorio, competencia de la Comunidad Autónoma Canaria".

    "Estos planteamientos no pueden, sin embargo, compartirse ya que el plan de utilización no regula, en sentido estricto, los usos urbanísticos del espacio comprendido en la zona de servicio del; puerto -labor que, como enseguida veremos, se realiza a través del plan especial previsto en el art. 18 LPMM. sino que sirve, fundamentalmente, como instrumento de delimitación del perímetro portuario, y tanto la ubicación del puerto como dicha delimitación deben ser decididas por el Estado en cuanto titular de la competencia sobre puertos de interés general y del dominio público que, como consecuencia del plan, quedara afecto al puerto".

    "No puede negarse que estas decisiones afectan también a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentra el puerto y de aquí la previsión de distintos informes entre los que destaca el de las Administraciones urbanísticas con competencia en la zona; dichos informes deberán ser tenidos efectivamente en cuenta por el Ministerio competente, que deberá razonar las circunstancias que en un determinado caso pueden conducir a que no se respeten las observaciones contenidas en los mismos, pero no puede pretenderse que sean vinculantes para la Administración estatal, pues ello sería tanto como supeditar el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre puertos a la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo de las entidades territoriales afectadas, lo que, por las razones ya reiteradas, no resulta constitucionalmente legítimo. Estamos, en definitiva, ante uno de los supuestos en los que la competencia exclusiva estatal permite condicionar legítimamente la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo (SSTC 149/1991 y 36/1994)".

    "Alguna dificultad mayor plantea el hecho de que el plan de utilización incluya también «los usos previstos para las diferentes zonas del puerto» (art. 15.2 LPMM). No obstante, y como señala el Abogado del Estado, este precepto debe conectarse con el art. 18 del la Ley, en el que se regula la aprobación del plan especial, verdadero instrumento para la ordenación urbanística del puerto. El plan. de utilización no supone sino la previsión, a grandes rasgos, de los distintos usos portuarios, exigiendo además el precepto que ahora analizamos que se incluya «la justificación de la necesidad o conveniencia de dicho uso»; no se trata de regular el uso urbanístico de los espacios portuarios sino, más sencillamente, de determinar cómo se van a distribuir las actividades portuarias dentro del recinto del puerto. Con ello no se vacían de contenido las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo de las Administraciones afectadas, pues, como acaba de señalarse, tales competencias se ejercitan a través del plan especial, instrumento específicamente diseñado para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario y que, con las limitaciones que de inmediato veremos, es aprobado por las Administraciones urbanísticas competentes".».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en un único motivo que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se aduce en primer término que la Sala de instancia desconoce el principio antiformalista que rige en la jurisdicción contencioso-administrativa al no apreciar que el proceso contencioso- administrativo tiene por objeto la pretensión de nulidad del referido Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del puerto de Marín-Pontevedra.

Se argumenta en defensa de esta pretensión casacional que la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo 148.1.2ª de la Constitución, en relación con la Ley Orgánica 1/1981, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Galicia, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 5/1997, de 22 de junio, de Administración Local de Galicia, al proceder la Sala a validar los pronunciamientos efectuados por la Administración del Estado en la aprobación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Marín-Pontevedra, anticipándose a la resolución de deslinde que corresponde a la Xunta de Galicia.

Se denuncia que la Sala de instancia incurre en incongruencia e infringe el artículo 15.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con el principio de contradicción con un acto propio y el principio de interdicción de la arbitrariedad, al no tomar en consideración que el Plan de Utilización de Usos de los Espacios Portuarios del Puerto de Marín-Pontevedra debía respetar los usos urbanísticos establecidos en el Plan especial del Puerto, cuya aprobación inicial por el Ayuntamiento de Marín había sido adoptada previamente.

CUARTO

Sobre la carencia de fundamento del recurso de casación.

El recurso de casación debe ser desestimado de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2 b) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por carecer de fundamento, al acumularse diversas alegaciones de carácter procedimental y sustantivo desconectadas de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

El escrito de interposición del recurso de casación carece de una argumentación jurídica precisa y convincente porque se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la referida Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aunque, sin embargo, se suscitan cuestiones sobre la vulneración de las reglas procesales y del principio de congruencia que, en su caso, debieron articularse por quebrantamiento de las formas procesales que refiere el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional. Esta Sala viene sosteniendo de modo reiterado, según se advierte en la sentencia de 13 de octubre de 2003 (RC 3419/1998) que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales establecidos en la Ley procesal contencioso-administrativa, como el de fijar con precisión el motivo en que la parte funde el recurso y el de expresar la argumentación jurídica en que descansa, y el de la cita de la norma o de la jurisprudencia que se reputen infringidas que guarde relación con las cuestiones debatidas, como exigen los artículos 92.1 y 93.2 b) de la Ley 29/198, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La infracción de estos presupuestos procesales determina la inadmisiblidad o la desestimación del recurso de casación, según la intensidad de la falta cometida atendiendo al principio de proporcionalidad, que rige la interpretación de la cláusulas procesales para no provocar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución (STEDH de 9 de noviembre de 2004, Caso Saez Maeso).

Deben, consecuentemente, rechazarse las alegaciones formuladas en los apartados segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del escrito de interposición que reprochan que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia y habría infringido el artículo 67 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida no incurre en infracción del artículo 148.1.2ª de la Constitución, ni del Estatuto de Autonomía de Galicia, ni de la legislación básica del Estado de régimen local, ni de la legislación de régimen local de la Comunidad Autónoma, normas, estas últimas de rango legal, sobre las que no se precisa cual sería concretamente el precepto o los preceptos de éstas disposiciones presuntamente vulnerados por el órgano sentenciador, ya que el parámetro normativo válido para enjuiciar la legalidad de la Orden del Ministerio de Fomento lo constituye el artículo 15 de la Ley 27/1992, y no la normativa de régimen local que regula la delimitación territorial de los términos municipales, que se revela inaplicable.

No se aprecia que la Administración del Estado haya invadido el ejercicio de las competencias en materia de régimen local que corresponde al Gobierno de Galicia, porque el conflicto de delimitación territorial entre los municipios de Marín y Pontevedra no resulta afectado por la Orden del Ministerio de Fomento que aprueba el Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Marín- Pontevedra como razona acertadamente la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, al concernir al ejercicio de las competencias marítimas del Estado que inciden sobre los puertos de interés general conforme al artículo 149.1.20 de la Constitución.

Debe, asimismo, rechazarse que la sentencia vulnere el artículo 15.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece que la delimitación de la zona de servicio de puertos de competencia estatal se hará, a propuesta de la autoridad portuaria a través de un plan de utilización de los espacios portuarios que incluirá los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de dichos usos.

Las relaciones entre el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios y los instrumentos de ordenación urbanística se rigen por el principio de coordinación, según refiere el artículo 18 de la citada Ley 27/1992, debiendo el plan especial urbanístico calificar la zona de servicio de los puertos estatales de sistema general portuario, no pudiendo incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 40/1998, de 19 de febrero, cuya fundamentación transcribe parcialmente la sentencia recurrida, ha declarado la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 27/1992, y la legitimidad de las competencias de la Administración del Estado en materia de puertos estatales, que se declara que no interfieren en las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, en base a considerar el principio de coexistencia de diversos títulos competenciales con incidencia en un mismo espacio físico cuando dichas competencias tienen un distinto objeto jurídico.

Y en la referida sentencia constitucional, el Tribunal Constitucional ha precisado que para delimitar el alcance de la competencia estatal sobre puertos de interés general, cuya titularidad corresponde al Estado, debe tenerse en cuenta que la existencia de un puerto estatal implica, necesariamente una modulación del ejercicio de las competencias autonómicas y municipales sobre la ordenación del territorio y urbanismo, ya que no puede quedar al arbitrio de los entes con competencia sobre dichas materias la decisión sobre la correcta ubicación del puerto su tamaño y los usos de los distintos espacios, aunque no suponga la desaparición de cualquiera otras competencias sobre su espacio físico.

La invocación de la infracción del principio de actos propios y del principio de interdicción de la arbitrariedad, que se imputa a la actuación del Ministerio de Fomento carece de justificación al fundarse en una presunta prevalencia de las determinaciones urbanísticas establecidas en el plan especial, que no puede considerarse eficaz al no haber sido aprobado definitivamente, y no sustentarse en la doctrina constitucional interpretativa de los artículos 15 y 18 de la Ley 27/1992, en los términos referenciados en la citada sentencia constitucional 40/1998.

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARÍN contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo 247/1998. QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARÍN contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo 247/1998. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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