Portales de internet de la Administración Pública
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Se entiende por portal de internet de una Administración Pública el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de derecho público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente ( artículo 39 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 5.1 y Anexo del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos , aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo ).
Contenido
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El artículo 39 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( LRJSP ) se limita a ofrecer una definición de portal de internet como el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente.
Esta definición se reitera tanto en el artículo 5.1 (que añade la referencia a la sede electrónica asociada) como en el Anexo del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo , ReME ). En ese mismo Anexo se define Punto de Acceso General como portal de internet que facilita el acceso a los servicios, trámites e información de los órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes de la Administración Pública correspondiente y aglutina o conduce a las sedes electrónicas asociadas de sus órganos y las sedes electrónicas de sus organismos públicos y entidades de derecho público.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 39 de la Ley 40/2015 , en primer lugar, se limita a establecer una mera definición de lo que ha de entenderse como portal de internet y, en segundo término, no concibe este «portal de internet» como el punto único de acceso electrónico para todas las Administraciones públicas. Antes bien, señala que es el portal de cada «Administración pública, organismo público o entidad de Derecho público». La interpretación de este precepto en conexión con la Ley 39/2015 no solo no altera, sino que confirma esta conclusión (Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2018, de 13 de diciembre, F. 5 b).
Contenidos y requisitos de los portales de internetEl artículo 5.2 del ReME , en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39 LRJSP , establece los contenidos y canales mínimos de atención a las personas interesadas y de difusión y prestación de servicios que deban tener sus portales, así como criterios obligatorios de imagen institucional, corresponderán a cada Administración.
En cualquier caso, y conforme señala el artículo 5.2 del ReME , deberán tenerse en cuenta los contenidos, formatos y funcionalidades que en la normativa de reutilización, accesibilidad y transparencia se establezcan como obligatorios para los sitios web.
Es requisito esencial de los portales de internet de las Administraciones Públicas que dispongan de sistemas de seguridad (que permitan el establecimiento de medidas de seguridad) de acuerdo con lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad (aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero).
El artículo 6 del ReME regula las cuestiones relativas a la creación y supresión de los portales de internet de las Administraciones Públicas.
La regulación se limita, por razones de auto organización y competencia, a los portales de internet de la Administración General del Estado.
Creación en el ámbito estatalLa creación de portales en el ámbito de la Administración General del Estado se llevará a cabo:
- Administración General del Estado: por orden de la persona titular del ministerio correspondiente o por resolución de la persona titular del órgano superior
- Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes: por resolución de la persona titular de la Presidencia o de la Dirección.
Es requisito para la creación de portales de internet:
- Informes: Obtener el Informe favorable de la Comisión Ministerial de Administración Digital respectiva y posterior comunicación al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ( artículo 6.1 del ReME ).
Para obtener dicho informe favorable, la propuesta de creación del nuevo portal se deberá justificar en términos de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos e interés prioritario para la implantación de una política pública o la aplicación de la normativa de la Unión Europea o nacional y a tal efecto el órgano promotor de la creación del nuevo portal remitirá una memoria justificativa y económica.
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