¿Qué porcentaje ha de servir como parámetro de comparación para considerar usurario un crédito revolving, siguiendo la doctrina de la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving?

AutorJesús Sánchez
CargoAbogado

Desde el mismo día en que se publicó la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020, he mantenido una posición muy crítica sobre la misma, no solo por aplicar, a mi entender, indebidamente la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, (en adelante Ley de Usura), a un mercado financiero, con contratación seriada, habida cuenta que el elemento esencial de la Ley de Usura es el elemento subjetivo, sin el cual la Ley de Usura no tiene sentido, por constituir éste el requisito esencial del artículo primero de la Ley;1 sino porque la sentencia, aunque seguro que sin pretenderlo, declara usureros a una parte del sector financiero por el hecho de que hayan comercializado tarjetas revolving con un interés remuneratorio por encima del 26,86% TAE.

La Sala 1ª del TS al aplicar la Ley de Usura a este tipo de productos financieros y solo teniendo en cuenta el elemento objetivo, se ha convertido en un instrumento de fijación y control de precios y un interventor del mercado financiero, al considerar que los tipos de interés que se aplican sobre determinados productos de crédito son elevados, sin tener en cuenta que en nuestro País el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 y actualmente el art. 4.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El primer efecto de la sentencia es el de que se haya desaprovechado la oportunidad de fijar doctrina uniforme, clara y precisa sobre una materia que tanta litigiosidad ha generado hasta la fecha, como consecuencia de la sentencia de la misma Sala de 25 de noviembre de 2015,2 dejando margen a la incertidumbre y a la inseguridad jurídica, porque dentro de una horquilla de 6,8 puntos porcentuales por encima del 20% del interés remuneratorio (siguiendo la doctrina de la Sala) sea imposible determinar cuándo nos encontramos ante un interés "notablemente superior al normal del dinero", que es un concepto indeterminado.

A ello hay que añadir que para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero" se ha de tomar como referencia "la tasa anual equivalente (TAE)".

Sin embargo los índices estadísticos que facilita el Banco de España a través de su Boletín Estadístico, no reflejan la TAE media de las tarjetas revolving, sino la TEDR (definición que equivale a la TAE, pero sin comisiones (Circular 4/2004 de 30 de diciembre de 2004).

Y existe una diferencia porcentual entre la TEDR y la TAE, de entre 1,5 y 2 puntos porcentuales por encima, al no incluir la TEDR comisiones, como explicita el propio Banco de España en su información al pié del capítulo 19,4 de su Boletín Estadístico, al que hay que remitirse conforme la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS.3

Por tanto conforme resuelve el TS en su sentencia de 4 de marzo de 2020, como ya hizo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, la referencia que habrá de tomarse como parámetro de comparación no es la TIN, ni la TEDR, sino la TAE.

Curiosamente la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 se esperaba con la esperanza de poner fin a la litigiosidad que provocó la sentencia de 25 de noviembre de 2015 y lo único que ha conseguido es crear más inseguridad jurídica y un horizonte judicial de fatales consecuencias, lo que provocará un aluvión de procedimientos judiciales, con resoluciones contradictorias, provocando inseguridad jurídica y desazón para el justiciable.

El mercado en general y el financiero en especial, necesita de leyes y criterios jurisprudenciales que doten al sistema de seguridad jurídica, en el que el crédito revolving es un recurso utilizado por una parte muy importante de la ciudadanía.

Sin duda lo deseable es que el legislador regule los tipos de interés máximos que pueden aplicarse, pero mientras eso no ocurra, no puede limitarse la libertad de mercado y de precio, porque se considere elevado el tipo que se aplica (la horquilla de las tarjetas revolving oscila entre el 16,60% y el 35,1%, estando la TAE media en el 22,9%. -al no coincidir la TEDR con la TAE-).

Como he venido insistiendo en diversos artículos, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 provoca una clara inseguridad jurídica, al no haber fijado unos parámetros claros e inequívocos sobre lo que puede considerarse interés "notablemente superior", dejando margen a la incertidumbre y a la inseguridad jurídica, porque dentro de una horquilla de 6,8 puntos porcentuales por encima del 20% del interés remuneratorio (siguiendo la doctrina de la Sala) sea imposible determinar cuándo nos encontramos ante un interés "notablemente superior al normal del dinero", que es un concepto indeterminado y al suprirmirse el presupuesto subjetivo, pasa a ser un criterio general de fijación de precios del crédito personal en este segmento de la contratación crediticia.4

Y no podía venir la sentencia en peor momento, ya que se ha producido la "tormenta perfecta". Efectivamente...

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