Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

AutorDra. Aitana de la Varga Pastor
CargoProfesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas153-156

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Fuente: ROJ: STS 4282/2013

Temas Clave: Costas; Ordenación del Litoral; Plan Territorial Especial; Jerarquía entre planes

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la Sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por persona física contra el Principado del Asturias y resuelto estimativamente por el TSJ de Asturias contra Resolución de 26 de junio de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de la misma procedencia, de 23 de mayo de 2005, por la que se procedió a la Aprobación Definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA).

Tres son los motivos de impugnación que el principado de Asturias alega todos ellos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente por infracción de varios artículos de la LEC (317, 318 y 319); por infracción de los artículos 35.1.d), 41 y 56 del TR sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1346/1976 (TRLS76), de 9 de abril y 132 de su Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por RD 2159/1978, de 23 de junio (RPU); por infracción de los artículos 218.2 LEC, sobre los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias y su ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, por otra parte, artículos 9 y 14 CE sobre el principio de igualdad.

Después de exponer los datos concretos del caso el Alto Tribunal estima el primer motivo de impugnación al entender que la Sala ha estimado el recurso interpuesto por la persona física de forma errónea, puesto que ha tenido en cuenta erróneamente en la ratio decidendi la clasificación del suelo deducida de las NNSS aprobadas en el año 2001 por el Ayuntamiento y no, en cambio la establecida por el POLA, Plan Territorial Especial de rango superior que dichas NNSS, planeamiento municipal. Por lo tanto, en cuanto que jerárquicamente prima el planeamiento autonómico frente al municipal ese suelo debe ser considerado suelo no urbanizable de protección de costas, por encontrarse en suelo de protección de costas, como establece el POLA y no, en cambio, considerar que la finca se encuentra en el suelo que conforma el núcleo rural, como pretendía la persona física en base al planeamiento municipal. El Tribunal también acude a sentencias de la propia Sala

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para apoyar su argumentación. En cambio, el Alto Tribunal considera que los motivos segundo y tercero no pueden ser estimados. .

Destacamos los siguientes extractos:

"La ratio decidendi de la sentencia para estimar el recurso consiste en la clasificación del suelo deducida de las NNSS aprobadas en el año 2001, concluyendo que se trataba de suelo de núcleo rural...

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