APLICACIÓN Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia sobre la Regulación y Ordenación de los Flujos Migratorios entre ambos Estados, hecho en Varsovia el 21 de mayo de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 2004
MarginalBOE-A-2002-18260
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE POLONIA SOBRE LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS ENTRE AMBOS ESTADOS

El Reino de España y la República de Polonia, en lo sucesivo Partes Contratantes,

Considerando el espíritu del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre la República de Polonia, por una parte, y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por otra,

Deseosos de regular la cuestión de los flujos migratorios existentes entre ambos Estados, Convencidos de que la migración es un fenómeno enriquecedor para sus pueblos que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología,

Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Acuerdos Internacionales en que son parte, al objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de los extranjeros en situación irregular,

Conscientes de la necesidad de respetar los intereses europeos comunes, la política exterior y de migraciones de ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
  1. Se consideran trabajadores, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, a los ciudadanos nacionales de una Parte Contratante, denominada en lo sucesivo el Estado de origen, autorizados a ejercer actividades remuneradas en el territorio de la otra parte Contratante, denominada en lo sucesivo el Estado de acogida, que sean:

    1. Trabajadores estables, por un período inicial al menos de un año.

    2. Trabajadores de temporadas o temporeros, por un período no superior a los nueve meses al año.

    3. Trabajadores en prácticas, para perfeccionamiento de la cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses, prorrogable hasta seis meses más, y, en un número máximo de cincuenta personas al año; los trabajadores en prácticas han de tener la preparación profesional adecuada.

  2. El presente Acuerdo no se aplicará a los trabajadores desplazados por su empresa, con sede en el territorio del Estado de origen, a trabajar en el territorio del Estado de acogida para realizar un contrato firmado con una empresa con sede en el territorio del Estado de acogida.

Artículo 2
  1. El número de trabajadores y la estructura de la oferta de trabajo se fijarán conforme a las posibilidades y las necesidades de los mercados laborales en ambos Estados.

  2. Las Instituciones del Estado de acogida comunicarán sin demora a las Instituciones del Estado de origen el número y las características de las necesidades de mano de otra tomando en cuenta las ofertas de empleo. Las Instituciones del Estado de origen darán a conocer alas Instituciones del Estado de acogida las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajo mediante sus nacionales que deseen trasladarse al Estado de acogida.

  3. La oferta de empleo deberá indicar al menos:

    1. El sector y la zona geográfica de actividad,

    2. El número de trabajadores a contratar.

    3. La fecha límite para su selección.

    4. La duración del trabajo.

    5. Las informaciones generales sobre condiciones de...

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