SAP Córdoba 360/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2002:1255
Número de Recurso315/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 360

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos Juicio de Cognición

Número 63/01.

Juzgado: Lucena-1

Rollo: 315/02

Asunto: 1.668/02

En la ciudad de Córdoba a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Cognición número 63/01, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia n° 1 de Lucena (Córdoba), entre D. Jesús Luis representado por el Procurador don Antonio Beato Fernández y asistido por el Letrado don José F. Beato Fernández, contra la entidad BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador don Agustín Alvarez de Sotomayor Muñoz y asistido por el Letrado don Enrique Montero Fuentes Guerra, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de

2.001, por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Lucena (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMANDO la excepción de Prescripción de la acción opuesta por el procurador Sr. Alvarez de Sotomayor en nombre y representación de la entidad BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Beato Fernández en nombre yrepresentación de D. Jesús Luis contra aquélla, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el siniestro padecido en las instalaciones de la empresa sita en la calle Sta. Margarita s/n de Benamejí, propiedad del Sr. Jesús Luis , el 17 de marzo de 1.998, se incluye entre las contingencias amparadas por la Póliza de Seguros concertada en su día entre ambas partes, CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 226.000 pts junto con los interese legales correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandada, se intereso la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 22 de Octubre de 2.001, que se tuvo preparado por resolución de 23 de Noviembre de 2.001, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 13 de Septiembre de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La aseguradora recurrente se alza contra la sentencia de instancia articulando un único motivo, cual es, la infracción del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender que concurría la causa de exoneración del devengo de intereses prevista en dicha norma, dado que la suma ahora concedida fue ofrecida en su día al demandante, quien, sin embargo, la rechazó.

Para la adecuada inteligencia de la respuesta que se ofrece es necesario tener en cuenta varias resoluciones del TS. entre ellas la de 11 de mayo de 1.994, que afirma: " Este precepto ha originado abundante jurisprudencia a través de sentencias que acomodan la misma a los respectivos hechos. Así, algunas como las s.s. 3 y 20.4 y 15.5.92 exigen para imponer el 20% que la cantidad esté predeterminada contractual mente".

Y otras como las ss. 29.10.90, 5.12.91, 2.2.93 no imponen el pacto de dicho porcentaje cuando la suma se cuantifica en sentencia. En esta línea las ss. 28.1.95, 8.4.96 y 10.11.97 precisan que el recargo previsto en el art. 20 LCS -tal como se recoge en su regla 8ª- no es aplicable cuando concurre una causa justificada o que no fuese imputable a la Cía aseguradora, pues como dice la s. TS. 4.9.95 "no cabe ese elemento de reprobabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias
  • STS 610/2010, 1 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Octubre 2010
    ...civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización" (sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2.002 ). Otra cosa es que a la aseguradora, tras emplear todos los mecanismos disponibles y la debida diligencia, no pu......
  • SAP Burgos 94/2010, 9 de Marzo de 2010
    • España
    • 9 Marzo 2010
    ...una demanda civil, nunca antes de la Sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización" (SAP de Córdoba de 16 de septiembre de 2.002). - Desde el primer momento del accidente se conoce la aseguradora del vehículo Citröen y siempre la parte recurrente ha admitido que ......
  • SAP Murcia 47/2005, 15 de Febrero de 2005
    • España
    • 15 Febrero 2005
    ...civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2.002 ). Otra cosa es que a la aseguradora, tras emplear todos los mecanismos disponibles y la debida diligencia, no p......
  • SAP Murcia 88/2006, 21 de Febrero de 2006
    • España
    • 21 Febrero 2006
    ...civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2.002 ). Otra cosa es que la aseguradora, tras emplear todos los mecanismos disponibles y la debida diligencia, no pud......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR