La política de vivienda en Italia

AutorStefano Civitarese Matteucci
Páginas91-135
CAPÍTULO IV
LA POLÍTICA DE VIVIENDA EN ITALIA
Stefano CIVITARESE MATTEUCCI
SUMARIO: I. DIRECTRICES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA VIVIEN-
DA.—II. EL TRABAJO SOBRE LA POLÍTICA DE VIVIENDA EN LA HISTORIA
DE LA POST-UNIFICACIÓN.—1. De la legislación de los comienzos de 1900 al
Plan Gescal.—2. Desde la Ley de reforma de la vivienda a la legislación sobre la
liberalización del mercado de alquiler.—III. LA ORGANIZACIÓN TERRITO-
RIAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PÚBLICA Y LA CUESTIÓN
DE LOS DERECHOS SOCIALES DE NIVEL MÚLTIPLE ENTRE ESTADO,
ENTES TERRITORIALES Y UNIÓN EUROPEA.—1. La construcción de vivienda
pública entre política social, de la que se debe garantizar la igualdad territorial,
y el gobierno del territorio.—2. La vivienda social como servicio de interés
(económico) general.—IV. LA DIMENSIÓN TERRITORIAL DE LA VIVIENDA
PÚBLICA.—1. Los planes de zona.—2. El declive de los planes de zona y de las
políticas de contraste en las periferias urbanas.—V. LA NUEVA CUESTIÓN DE
LA VIVIENDA A PRINCIPIOS DEL TERCER MILENIO.—1. Situación de la
necesidad de vivienda.—2. El nuevo «plan vivienda».—3. Las medidas contenidas
en el «plan vivienda».—VI. BREVES CONSIDERACIONES A MODO DE CON-
CLUSIÓN.—BIBLIOGRAFÍA.
I. DIRECTRICES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO
A LA VIVIENDA
En línea con los objetivos del presente volumen, esta contribución
pretende ofrecer un marco general, así como algunos temas de ref exión,
en relación a la evolución de las políticas públicas y de los instrumen-
tos jurídicos que sirven a éstas para conformar el llamado derecho a la
vivienda en Italia.
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En este sentido, el primer problema que se presenta lo constituye el
relativo a circunscribir el ámbito al que deben referirse estas políticas, lo
que, en otras palabras, supone responder a la pregunta de cuál es el signi-
f cado que se pretende otorgar a la expresión «derecho a la vivienda».
Si tomamos en consideración, por ejemplo, el art. 25 de la decla-
ración ONU, el derecho a una vivienda digna se considera la base de
otra importante serie de libertades y derechos de la persona, tales como
el derecho a la privacidad o a una vida digna, vinculándose a éstos la
consecución de un determinado nivel de salud y de seguridad. De este
modo, por un lado, el derecho a la vivienda puede entenderse desde una
acepción muy amplia, pero, por otro, puede terminar por quedar inevi-
tablemente condicionado a la voluntad y capacidad de los gobiernos de
desarrollar políticas que favorezcan los citados valores 1.
En la misma Constitución italiana no existe una protección específ ca
del derecho a vivienda, aunque varios de sus enunciados permitan ex-
traer una serie de garantías relacionadas con las necesidades de vivienda
de los particulares.
Al hablar de «derecho a la vivienda», la dimensión conceptual es,
principalmente, aquella relativa al «derecho-razón» 2; es decir, al con-
junto de valores, necesidades y garantías, válidos como argumentos (no
sólo de carácter jurídico, sino también ético y político) para elaborar
pretensiones, fundamentalmente frente a los poderes públicos, dirigidas a
la reivindicación de un espacio en el que se pueda desarrollar, de manera
adecuada, la personalidad humana y que se traduzcan en un uso soste-
nible de un bien dotado de la calidad adecuada para garantizar, en una
determinada sociedad, el desarrollo psicológico-físico de la persona 3.
El derecho a la vivienda debe entenderse distinto al derecho sobre
la vivienda. Esto es, el derecho a una vivienda normalmente se satisface
1 Otras menciones del derecho a la vivienda en el Derecho supranacional pueden observarse
en Nueva York, diciembre 16, 1966: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el de-
recho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para sus familias, que incluya una
alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como una mejora continua de las condiciones
de vida»; en el art. 31 de la Carta Social Europea (revisada en 1996 y ratif cada por Italia el 9
febrero de 1999, n. 30), que se centra en la familia: «Para conseguir las condiciones de vida,
indispensables para el desarrollo de la familia, la unidad fundamental de la sociedad, las Partes
se comprometen a promover la tutela económica, jurídica y social de la vida familiar, especial-
mente a través de las prestaciones sociales y de un régimen f scal de la familia, del fomento a
la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias, de ayudas a las parejas
jóvenes para contraer matrimonio, o de cualquier otra medida apropiadas; y art. 34.3 de la Carta
de Derechos Fundamentales, que incluye el derecho a la vivienda, junto con la atención social,
dentro de la lucha «contra la exclusión social y la pobreza» a f n de «garantizar una existencia
digna para todos aquellos que no dispongan de recursos suf cientes, según lo estipulado por el
Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales».
2 M. BARBERIS (2006: 8-9); R. BIN (1992).
3 U. BRECCIA (1980: 12).
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cuando una persona dispone, en propiedad, de una vivienda que goza de
unas ciertas características de habitabilidad 4; pero, evidentemente, exis-
ten otras maneras distintas de garantizar las necesidades habitacionales.
Sobre todo, porque es difícil pensar en el acceso universal a la vivienda
en propiedad como una solución para el problema de la vivienda 5, a
pesar del hecho de que el art. 47.2 de la Constitución italiana prevea que
la República debe promover el acceso del ahorro popular a la propiedad
de viviendas y el art. 42.2 establezca la intención de conseguir poner a
disposición de todos el acceso a la propiedad privada.
Por otra parte, en la única referencia directa y expresa a la vivienda
que puede hallarse en la Constitución 6, el benef‌i cio constitucional no
va dirigido a la propiedad de la vivienda en sí —y por sí—, sino sólo
en la medida en que dicha propiedad está destinada a ser la vivienda
habitual del propietario 7. De este modo, para disfrutar de la protección
de la norma constitucional se exige que su utilización como residencia
sea exclusiva por parte del mismo propietario 8. Por el contrario, si la
propiedad de la vivienda resulta fundamental para satisfacer una nece-
sidad esencial de la persona, el «titular del derecho» (la vivienda) no
puede obtener del bien ningún benef cio especulativo —por ejemplo,
vender la casa inmediatamente después de la obtención del permiso para
la habitabilidad—.
4 En términos estrictamente jurídicos, la habitabilidad en el ordenamiento italiano es objeto
tanto de disposiciones que establecen los requisitos que deben poseer los locales, como de un
procedimiento de certif cación municipal que corrobora las condiciones de seguridad, higiene,
salud, ahorro de energía del edif cios y los servicios instalados en el mismo, de conformidad con
la normativa vigente («certif cado de viabilidad» en el sentido del art. 24 Decreto Presidencial
—DPR— 6 de junio 2001, núm. 380, Texto único de las disposiciones legislativas y reglamen-
tarias en materia de construcción).
5 El tema es, por supuesto, común a la mayoría de las democracias contemporáneas. Por
ejemplo, con referencia a Inglaterra, A. MURIE (1998: 77) señala que la plena ciudadanía se asocia
normalmente con la propiedad de una casa.
6 Me ref ero al art. 47.2, según el cual la República promueve la utilización del ahorro
popular a la propiedad de la vivienda.
7 En la doctrina se ha tratado de dar una base positiva al concepto de «propiedad de la
vivienda» que se menciona en el art. 47 de la Constitución, bajo la hipótesis de que eso sea
detectable en el tipo de propiedad (que debería ser considerado diferente de la «tipología» que
establece el art. 832 del Código Civil) que se produce en relación con las casas construidas sobre
expropiación de las áreas comunes dentro de los planes para la construcción económica y popular
(vid. infra par. 4.1) conf gurados en el art. 35 de Ley octubre 22, 1971, núm. 865, en favor de
los sujetos que cumplen los requisitos (de ingresos, de composición del hogar, etc.) previstos
para la asignación de vivienda asequible y popular [D. SORACE (1977: 1180-1)]. De hecho,
este tipo de propiedad encuentra muchas más restricciones que las previstas para la propiedad
común en el Código Civil: para los primeros diez años, el inmueble no puede ser enajenado ni
se pueden constituir sobre él otros derechos reales; en este mismo periodo de tiempo sólo puede
ser arrendado a otros sujetos que cumplan los requisitos para la asignación de vivienda pública;
después de veinte años cesan tales restricciones, pero el dueño tiene que pagar al Ayuntamiento la
diferencia entre el valor de mercado del inmueble en el momento de la venta y el precio pagado
en el momento de la compra.
8 D. SORACE (1977: 1175).
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