Politica legislativa de escaparate. Los errores del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de proteccion de consumidores en materia de clausulas suelo

AutorFederico Adan Domenech
CargoProfesor Agregado de Derecho Procesal. Acreditado como Catedrático URV
Introducción

La STJUE de 21 de diciembre de 2016, no solo suponía un varapalo económico para las entidades bancarias, sino que su publicación constituía una esperanza para miles de ciudadanos afectados, que veían en ella la posibilidad de restituirse, mediante el acceso a la vía judicial, de todas aquellas cantidades pagadas abusivamente en concepto de cláusulas suelo, con independencia de la fecha de su abono.

Sin embargo, esta posibilidad de acudir a la vía judicial era la que hacía temblar al propio Poder Judicial, ante la previsión de una proliferación de demandas judiciales que podrían tener como consecuencia directa el colapso de los Juzgados, ya por si saturados de trabajo. Ante esta alarma, y junto con la necesidad de instrumentalizar un mecanismo que permitiese agilizar al máximo esta reclamación económica, el Gobierno aprobó el día 20 de enero de 2017, el Real decreto Ley 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, con un doble objetivo, según literalidad de la Exposición de Motivos, en primer lugar, que se convierta en un cauce que les facilite a los interesados, la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con la que tienen suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, y en segundo lugar, que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15 y C-307 y 308/15.

En este trabajo examinaremos cómo el RDL 1/2017 reglamenta el sistema extrajudicial de reclamación ante las entidades de crédito, efectuando especial énfasis en los errores, que a nuestro entender, comete el legislador.

Errores del Real Decreto 1/2017
Primer error: Incorrecta delimitación objetiva –Artículo 2-

El RDL 1/2017, en su artículo 2, determina su ámbito de aplicación, delimitando conceptualmente los elementos que lo conforman, refiriéndose en primer lugar, a los elementos objetivos: Como instrumento legal especial, su objeto resulta limitado, en este caso, a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo, entendiéndose por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Sin embargo, esta delimitación de la dimensión objetiva que efectúa el RDL es incorrecta, pues tal como está redactado su precepto 2º, la aplicación de este texto legislativo se extendería a cualquier cláusula suelo, siendo necesario precisar que no todas las cantidades pagadas en concepto de cláusulas suelo son reclamables, por ser válida su utilización, como sostiene el TS en sentencia de 9 de mayo de 2013, siempre y cuando, se respeten los requisitos de trasparencia e información. Es por ello, que con la finalidad de evitar confusión, debería especificarse que se utilizará este proceso respecto de los contratos que contengan cláusulas suelo que puedan ser calificadas de abusivas, pues no todas lo son per se.

El propio RDL, en su exposición de motivos, enuncia las características propias de las cláusulas abusivas: la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y, la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

Segundo error: Imprecisa delimitación subjetiva –Artículo 2-

El segundo de los elementos que configuran el ámbito de aplicación se concreta en la dimensión subjetiva, la cual está regulada de manera incompleta. El RDL defiende que se encuentran legitimados para incoar este proceso los consumidores, estableciendo un concepto restringido de consumidor, al sostener que debe entenderse por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. De la lectura de esta norma, no podemos más que afirmar que una vez más el RDL 1/2017 peca de incorrección, pues el artículo 3 del TRLGDCyU no solo califica de consumidores a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, al sostener en su párrafo segundo que son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

De las personas jurídicas, el RDL 1/2017 se olvida, y esta omisión es contraria tanto a la normativa estatal y comunitaria como a una determinada jurisprudencia de nuestros órganos judiciales, como a continuación veremos.

En relación con el ordenamiento jurídico español no se respetan las directrices del artículo 3 del TRLGDCyU, que, como hemos visto, en determinados casos califica también a las personas jurídicas de consumidores. Esta inobservancia legal también se traslada, al ordenamiento jurídico autonómico, en nuestro caso, no se respetan las delimitaciones conceptuales efectuadas por el precepto 111-2 del Codi de Consum, en el cual también se adjetiviza de consumidor a las personas jurídicas.

Asimismo, también existe jurisprudencia que defiende la tesis de considerar a las personas jurídicas como consumidores. Sirva como ejemplo, la SAP Huelva, Sección 3ª, de 21 de marzo de 2014, en la que se manifiesta que la posibilidad de declarar el abuso de posición dominante por parte del demandado abarca tanto a contratos con clientes consumidores, como con empresas, personas jurídicas, debiéndose recordar que el artículo 2 LCGC dispone: Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica- adherente. En consecuencia, compartimos la tesis defendida por el AAP Girona, Sección 1ª, de 29 de junio de 2016, en el sentido de afirmar que para poder considerar tanto a una persona física como jurídica como consumidor o como profesional deberá estarse al acto o negocio jurídico concertado, y la finalidad del mismo. Por ello, también debería haberse otorgado, en determinados casos, legitimación en el RDL 1/2017, a las personas jurídicas para incoar la reclamación extrajudicial.

Tercer error: Ineficacia de la publicidad del sistema de reclamación –Artículo 3-

Una de las obligaciones de las entidades de crédito, se plasma en garantizar el conocimiento de la existencia de este proceso a los interesados, las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. La imprecisión en este apartado es supina, y se concreta en la excesiva libertad que se concede a las entidades de crédito.

Ante esta falta de concreción, podemos preguntarnos: ¿Todas las formas de publicidad son válidas? Es evidente que tal como está redactado el RDL 1/2017, una entidad pueden optar desde la publicación del anuncio del sistema en su página web hasta el envío de una carta certificada a cada uno de los posibles afectados. La publicidad se cumple en los dos casos, pero no con las mismas posibilidades de éxito, por lo que consideramos que se debería haber exigido la publicidad del sistema mediante un instrumento que garantizase su conocimiento por parte de los consumidores, pues conforme a las directrices contenidas en la Disposición adicional primera del RDL 1/2017, que exige publicitar este sistema en su página web, mucho nos tememos que esta será la forma de publicidad elegida por la entidad...

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