Política criminal codificadora

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla
Páginas107-147

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I Consideraciones generales

Se hace necesario, en aras a la delimitación de la Política criminal aplicada, el estudio de las diversas corrientes político-criminales que convergieron ya en el afanoso y proceso de la codificación penal española, para lo cual a su vez se hace necesario el estudio histórico de la evolución del Derecho penal patrio.

Entendemos, por tanto, que tal perspectiva histórico-evolutiva del Derecho penal es la que viene a completar la aludida tarea de acotación, comprensión y caracterización de nuestra vigente Política criminal aplicada, perspectiva que sin mayores preámbulos entramos ya tratar, aunque no sin antes tener bien en cuenta lo que nos recuerda ERHARDT:

"La historia es más de lo que se cuenta, pero no precisamente lo que se imagina"1.

II Prolegómenos
1. El Derecho penal de los primitivos pueblos peninsulares

Según informa ESTRABÓN, ya los turdetanos (comúnmente conocidos como iberos) que poblaban la antigua Iberia tenían leyes escritas en verso2, de las cuales no se conserva resto arqueológico alguno, y que en caso de haber existido, suponemos que incluirían también disposiciones de carácter penal.

En cuanto a los celtas, su ley llegaba incluso a castigar la obesidad entre los jóvenes con pena de multa, cuando la cintura de los mismos excediese de una determinada medida, constituyendo también el exceso de peso en la mu- Page 108jer una pública deshonra para la misma3. En cuanto al cuadro de penas en general que tal pueblo aplicaba a los delitos más graves, pueden citarse, entre otras4:

  1. La pena de muerte por ahogamiento en el agua.

  2. La pública exposición infamante del cadáver del delincuente ejecutado.

  3. La pública exposición infamante del delincuente vivo.

  4. La prisión por deudas económicas.

  5. La esclavitud por deudas económicas.

    Por lo demás, y a tenor del fuerte sentimiento de hospitalidad, profundamente arraigado en el pueblo celta, el delito de homicidio se castigaba tan sólo con pena de destierro si era cometido sobre un conciudadano, mientras que se sancionaba con la muerte si la víctima era un extranjero5.

    De la posterior fusión entre turdetanos y celtas nacen los celtíberos, de costumbres poco morales según nos vuelve a informar el precitado ESTRABÓN6, y que en general solían ser muy crueles con los bandidos y malhechores7.

    En cuanto a los lusitanos, tenían la costumbre de arrojar por un precipicio a los condenados a muerte, salvo en caso de parricidio, en que la ejecución se llevaba a cabo por lapidación fuera de los límites del asentamiento territorial del grupo8.

    Ya en el siglo II a.C., los vacceos castigaban el delito de ocultación (robo de algún bien comunitario) con la pena de muerte9, mientras que el robo a particular se sancionaba con la venganza privada10.

    Por su parte, los cartagineses incluían en su catálogo punitivo las siguientes penas, entre otras:

  6. La pena de muerte por lapidación11.

  7. La pena de muerte por entrega a las fieras12.

  8. La ejecución por aplastamiento13.

  9. La ejecución a través de mutilación lenta14. Page 109

  10. La crucifixión, reservada para los prisioneros de guerra15.

  11. La prisión16.

  12. Los azotes17.

  13. El destierro18.

  14. La multa pecuniaria19.

    En cuanto a la colonización griega, trajo una leve humanización punitiva, a través de la cual se recurrió, junto a la pena de muerte, a expedientes punitivos tales como20:

  15. El destierro.

  16. La confiscación de bienes.

  17. La inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

  18. La composición o resarcimiento a la víctima.

  19. El ostracismo.

  20. La posterior rehabilitación del condenado una vez cumplida la pena impuesta u obtenido el perdón de la autoridad competente.

2. Derecho penal romano y su aplicación en Hispania

Por lo que al Derecho romano respecta, con su característico sentido pragmático, ya desde sus inicios se ocupó en profundidad y con un marcado carácter proteccionista de los recursos materiales21, a tenor de la importancia de los mismos para la propia subsistencia de la población y, sobre todo, de la metrópolis.

En cuanto a la cuestión de su aplicación en Hispania, debe tenerse presente, en primer lugar, la línea de progresividad que va marcando tal aplicación. Se fija, en este sentido, el punto de partida del Derecho romano peninsular hacia el 204 a.C., cuando el Senado decide convertir la Península en provincia, con la consecuente sumisión de aquella al imperium y a la potestas romana.

Hacia el 73 o 74 d.C., logró Vespasiano la latinidad a la Península, con Page 110lo que fue ya de aplicación en la misma el Derecho romano, salvo en el concreto ámbito de las relaciones familiares. El proceso de introducción del Derecho romano en la Península culminó, finalmente, en el año 212, cuando Caracalla concedió la ciudadanía a la totalidad de los habitantes del Imperio22.

Por lo demás, cabe decir que, dada la amplia autonomía que Roma concedió a los territorios sometidos a su dominación23, "hubo tantos Derechos penales como autónomos o cuasi autónomos"24. De ahí que pueda hablarse, en este particular contexto histórico, de un Derecho penal propio y característico de las ciudades hispanas25.

Tal vez la más relevante disposición en este sentido venga a ser la Lex Coloniae Genetivae Juliae, otorgada por Cayo Julio César a la colonia de Urso (la actual Osuna) en la provincia Bética en el año 44 a.C., por cuanto fue prácticamente reproducida, aunque con algunas interpolaciones cuando Vespasiano otorgó a las ciudades hispanas el Ius latii.

Entre los más destacables preceptos de tan relevante disposición en el ámbito de la Hispania romana pueden ser destacados los siguientes26:

  1. Se autoriza la prisión por deudas.

  2. A pesar de lo anterior, el acreedor que ejerciera excesiva violencia contra su deudor era castigado con el pago del duplo del montante de la deuda.

  3. La insolvencia del deudor se resolvía en forma de servidumbre de adscripción o colonato.

  4. El dinero procedente de las penas pecuniarias impuestas a los reos, y que excediese de la compensación a la víctima, tenía que ser destinado a sacrificios, para evitar así que los magistrados o los encargados del erario público tuviesen interés ilegítimo alguno en el proceso.

  5. El transporte, enterramiento o quema de cadáveres en lugares que no fuesen los específicamente destinados a tal fin se castigaba con pena de multa de quinientos sestercios o de cinco mil, según se hiciera a más o a menos distancia de quinientos pasos de la ciudad.

    Por lo demás, se hallaba presente en la citada disposición la tradicional Page 111distinción entre delicta y crimina27 - delitos privados y públicos- , y ello a tenor del interés, privado o público, a que afectase el concreto comportamiento ilícito28.

    La consecuencia jurídica correspondiente a los delicta (infracciones contra intereses particulares) venía a ser generalmente una pena privada, en la que la composición pecuniaria adquiría primacía como medio de reparación del perjuicio irrogado29. El sujeto pasivo quedaba provisto de una acción penal privada a través de la cual articulaba su petición, a modo de indemnización y al mismo tiempo de castigo del infractor30.

    Es observable, no obstante, una tendencia31, tanto en etapas primarias como en las finales de la historia de la legislación romana, a llevar hacia el ámbito de los delitos públicos o crimina (atentados contra el interés general del Imperio), hechos que en un principio eran considerados simples delicta32.

    Finalmente, cabe consignar que el procedimiento criminal era público y contradictorio, concediendo, en aras del principio de equidad, el mismo tiempo al acusador que al defensor para informar ante el magistrado33, teniendo este el deber de consignar la sentencia por escrito34.

    Otras disposiciones relevantes en la Hispania romana por su carácter punitivo fueron, a modo de ejemplo:

  6. La Lex Flavia Malacitana, otorgada por Domiciano a la ciudad de Málaga hacia el 82 d.C35.

  7. La Lex Salpensana, promulgada en la misma época que la anterior36.

  8. La Lex metalli Vipacensis, así denominada por haber sido hallada grabada sobre una plancha de bronce, otorgada en la época de los Flavios, hacia finales del siglo I d.C., para ordenar la actividad minera en Lusitania37. Page 112

    No obstante lo anterior, merece ser destacado el hecho de que en la mayoría de los casos las penas que aplicaron los romanos en la península fueron de carácter militar, dictadas por el cónsul, entre las que pueden citarse38:

  9. La ejecución mediante descuartizamiento, degollación, cremación o crucifixión, esta última especialmente reservada a los cristianos durante la etapa persecutoria del Imperio contra los mismos.

  10. La mutilación.

  11. Los azotes, latigazos y apaleamientos.

  12. La venta como esclavo.

  13. Los trabajos forzados.

    Hay un germen de inicio de las ciencias penales hispanas en esta época por parte del estoico Lucio Anego Séneca, natural de Córdoba, aunque formado en la metrópolis. En el texto de su obra De ira, publicada en el año 41 de nuestra era, palpitan ya algunas bases de lo que será muchos siglos después la futura Criminología.

    En efecto, para SÉNECA la causa fundamental del delito es el deseo de venganza, de devolver mal por...

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