Política ambiental de La Rioja

AutorRené-Javier Santamaría Arinas
Páginas531-548
XIX. Política ambiental de Castilla-La Mancha
A pesar del aumento de su peso dentro de las tareas administrativas, el medio
ambiente no adquiere autonomía organizativa hasta la actual legislatura, la sexta,
en que se crea la Consejería de Medio Ambiente. La creación de un centro de
imputación de dirección y responsabilidad política al máximo nivel de gobierno es
un hecho sin duda destacable. También que esta Consejería surge como la conse-
cuencia de un desarrollo previo, como una medida necesaria al servicio de una
política consolidada.
2. LEGISLACIÓN
2.1. CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS Y DE LAS ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SALVAJE
La Ley 2/1988, de 31 de mayo, «de conservación de suelos y protección de las cubiertas
vegetales naturales»(desarrollada por Decreto 73/1990, de 21 de junio), es una de
las pocas iniciativas legislativas originales por su objeto que puede exhibir Castilla-
La Mancha. El origen de esta disposición hay que buscarlo en la roturación incon-
trolada de terrenos forestales (encinares, quejigares, sabinares...), de muy baja pro-
ductividad, pero realizados al calor de las subvenciones para herbáceos de la Polí-
tica Agrícola Comunitaria. Para hacer frente a esta lacra, se prohíbe la corta o
arranque de especies protegidas y ejemplares autóctonos y se someten a autoriza-
ción administrativa la transformación en cultivos de montes o terrenos forestales,
el arranque, corta y poda de pies de encina, alcornoque, etc. asícomo la roza,
quema y cualquier otra acción que perjudique las agrupaciones de matorral. El
incumplimiento se castiga con fuertes multas.
Aparte de este fenómeno, la Ley intenta también corregir el problema de la
erosiónhídrica debida a la deforestación de extensas superficies, que provocan el
aterramiento de los embalses y escorrentías torrenciales en los ríos. Los estudios y
medidas administrativas (reforestación, defensa de cubierta vegetal, etc.) serán los
que se deriven de los denominados Proyectos de Restauración Hidrológico-Fores-
tal. Por su parte, los cultivadores de suelos afectados por la erosión estarán obliga-
dos a cumplir los Planes de Conservación de Suelos que apruebe la Junta.
No podemos dejar de mencionar, siquiera de pasada, la Ley 7/1990, de 28 de
diciembre, «de protección de los animales domésticos», aunque a nuestro juicio no es una
norma de carácter ambiental, pues su objetivo es proteger la compasión que secto-
res muy extendidos de la sociedad sienten por los animales de compañía (gatos,
perros y otros). Esta ley regula las obligaciones alimenticias e higiénico-sanitarias
de los poseedores de estos animales y prohíbe determinadas conductas como el
abandono, el maltrato y la crueldad. También regula los criaderos, los estableci-
mientos de venta y los centros de recogida.
Para algunos puede parecer un sarcasmo que, dentro de la política ambiental,
se estudien las leyes de caza y pesca fluvial, pero a nuestro juicio no lo es. Primero,
porque de no regularse adecuadamente muy posiblemente resultarían unas activi-
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FRANCISCO DELGADO PIQUERAS
dades dañinas para la fauna salvaje y, segundo, porque hoy día esta legislación está
impregnada de una clara filosofía proteccionista. Por razones utilitaristas, segura-
mente, pero bienvenidas sean si el efecto que consiguen es positivo.
Asísucede con la Ley 1/1992, de 7 de mayo, «de pesca fluvial». Esta ley regula el
ejercicio de la pesca fluvial, el fomento de la pesca deportiva y la acuicultura en
Castilla-La Mancha de una forma más racional y acorde con las necesidades y de-
manda actuales de los ciudadanos y las exigencias de conservación de los recursos
naturales. Destaca, en ese sentido, la figura de los refugios de pesca, que son aque-
llos cursos, tramos de los mismos o masas de agua en que por razones biológicas,
científicas o educativas, sea preciso asegurar en ellos la conservación de determina-
das especies, subespecies o comunidades de fauna acuática. En estos refugios el
ejercicio de la pesca estápermanentemente prohibido, aunque la Consejería de
Agricultura puede autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las pobla-
ciones por razones de orden biológico, científico o técnico. Por otro lado, las condi-
ciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico-biológico
que deban mantenerse en los refugios de pesca para su conservación, se comunica-
rán a los organismos de cuenca competentes para su consideración e inclusión en
los planes hidrológicos.
Esta Ley fue impugnada por el Presidente del Gobierno y la Sentencia del Tribu-
nal Constitucional 15/1998, de 22 de enero, declaróla inconstitucionalidad parcial de
la misma. Esta Sentencia parte del conocido principio según el cual la atribución
de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesaria-
mente que se ejerzan otras sobre él, siempre que ambas tengan distinto objeto
jurídico. En virtud de su competencia estatutaria sobre pesca fluvial y ecosistemas
en que se desarrolla, entiende el Tribunal que es la Comunidad Autónoma la que
debe valorar políticamente las exigencias de conservación de la riqueza piscícola
de los ríos que transcurren por un territorio, sin que esta valoración pueda ser
sustituida por la de otros entes. Según el Tribunal, el citado título competencial
incluye la potestad para dictar normas adicionales de protección del ecosistema
donde se desarrolla la pesca fluvial y lacustre, entre las cuales se incluiría, por
ejemplo, la prohibición de la navegación en zonas que entorpezcan la pesa y estén
debidamente señalizadas, la exigencia de colocar rejillas en la entrada de los cauces
o canales de derivación al objeto de impedir el paso de los peces y de construir
escalas o pasos para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos del curso
del agua, que habrán de integrarse en las nuevas concesiones, y la sujeción a autori-
zación autonómica de cualquier actuación que modifique la composición o estruc-
tura de la vegetación de las orillas y márgenes. La Sentencia admite incluso la
fijación subsidiaria de un caudal ecológico por la Junta de Castilla-La Mancha, que
los concesionarios están obligados a respetar, como medida complementaria de
protección piscícola y mientras no lo fijen las autoridades de cuenca.
Por el contrario, el Tribunal entiende que vulneran las competencias estatales
sobre el dominio hidráulico y, en particular, para regular y determinar los caudales,
por ejemplo, la exigencia de autorización autonómica para agotar o disminuir de
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