Política ambiental de Murcia 2006

AutorManuel Fernández Salmerón - Antonio Gutiérrez Llamas
Páginas571-600
XX. Política ambiental de Castilla y León
cazador. La STC 102/1995 declaróinconstitucional el art. 35.1 LEN, que exigía
con carácter básico el examen de la idoneidad del cazador (FJ 28). No obstante,
la regulación se remite a un reglamento (art. 16.1) todavía no publicado (a pesar
del tiempo transcurrido), por lo que aún no es exigible.
Por otra parte, la Ley (Título IV) clasifica el territorio de la región a efectos
cinegéticos; cabe distinguir los terrenos cinegéticos cotos: desaparecen los terre-
nos libres, por considerarlos contrarios al principio fundamental de esta Ley que
de la caza sólo podráejercitarse ordenada y planificadamentey los terrenos no
cinegéticos, vedados. Por lo tanto, para el ejercicio de la caza seránecesaria, no
sólo la licencia (como hasta ahora ocurría) sino también la Tarjeta de filiación al
coto o la correspondiente autorización escrita del titular cinegético o arrendatario
(14.1 e)). Además, la Ley obliga a contar con un plan cinegético para poder ejerci-
tar la caza.
Por su parte, la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Ecosistemas Acuáticos y
de Regulación de la Pesca en Castilla y León es otra de las normas emblemáticas
en la materia. Se apoya, al igual que la de Caza, en la competencia exclusiva en la
materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, asícomo la de dictar normas
adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan dichas actividades
(art. 32.1.9ªdel Estatuto).
Esta Ley fue recurrida por el Estado, y el Tribunal Constitucional, en STC
110/1998, de 21 de mayo, anulónumerosos preceptos que invadían competencias
estatales, relativos a actuaciones en el dominio público hidráulico, asícomo el
relativo a la necesidad de informe de la Junta exigible en toda autorización de
vertidos otorgada por la Confederación hidrográfica (art. 12) y las disposiciones
relativas a la protección de cauces, o la prohibición (autonómica) de reducir el
caudal de las aguas o alterar cauces. Y en conexión con las anteriores, se anularon
también algunos de los preceptos relativos al régimen sancionador.
La Ley distingue, respecto al régimen de aprovechamiento de la pesca, entre
a) aguas libres; b) aguas de régimen especial, y c) cotos; en las primeras, se puede
pescar sólo con la tenencia de la licencia (obtenible previo examen: art. 51.6); en
las de régimen especial existen circunstancias especiales que exigen una regulación
anual de la pesca; en los cotos es necesario, además, el permiso de pesca que
también otorga la Comunidad, de acuerdo con los principios de publicidad e igual-
dad (art. 52.5).
Al igual que con la caza, se vienen desarrollando criterios específicos de pesca
de determinadas especies.
2.5. BOSQUES
La Ley 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados es una
norma cuyo contenido es principalmente estimulador, de «fomento», como su pro-
pio nombre indica. Esta Ley no ha sido objeto de desarrollo reglamentario directo
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ISABEL CARO-PATÓN CARMONA IÑIGO SANZ RUBIALES
y ha caído en el olvido, como pone de manifiesto el hecho de que las diversas
convocatorias de ayudas para la sostenibilidad de montes privados no se apoyan en
dicha norma jurídica.
Al margen de las medidas de fomento, debe destacarse la existencia de normas
reguladoras de la explotación de los montes: con carácter general, están las Instruc-
ciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León,
aprobadas por Decreto 104/1999, de 12 de mayo de 1999, que no desarrollan
ninguna Ley autonómica y que vienen a ser continuación de las de ámbito estatal,
aprobadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de diciembre de 1970;
pero hay otras normas específicas, relativas a determinados tipos de aprovecha-
mientos con gran importancia económica, como la recogida de la piña (Decreto
100/1999, de 6 de mayo) o la recogida de setas (Decreto 130/1999, de 17 de
junio).
2.6. RESIDUOS
La Ley estatal 10/1998 de residuos se aplica directamente en Castilla y León,
pues no se ha considerado oportuno promulgar una ley autonómica propia. Exis-
ten únicamente normas específicas para algunos tipos de residuos. En concreto, se
han promulgado la Orden de 19 de mayo de 1992, por la que se regula el sistema
de concesión de autorizaciones para realizar operaciones de recogida, transporte
y almacenamiento de aceites usados y el Decreto 204/1994, de 15 de septiembre,
de Ordenación de la Gestión de los Residuos Sanitarios. Para los residuos tóxicos
y peligrosos, se ha dictado el Decreto 180/1994, de 4 de agosto de creación del
Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Si descendemos al grupo de residuos a los que la ley estatal se aplica supletoria-
mente, hemos aludir al Decreto 109/1998, de 11 de junio, por el que se designan
(a los efectos previstos en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero y, por tanto,
con cierto retraso) las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitra-
tos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero y se aprueba el Código
de Buenas Prácticas Agrarias. La Orden de 27 de junio de 2001, de la Consejería
de Medio Ambiente, aprobólos programas de actuación para estas zonas.
En relación con la valorización, únicamente, se ha promulgado el Decreto 59/
1999, de 31 de marzo, por el que se regula la gestión de los neumáticos usados,
que establece un sistema caracterizado por la prohibición de la expedición de
licencias de apertura en favor de instalaciones industriales de aprovechamiento de
los neumáticos usados, mientras no reciban una autorización previa de la Conseje-
ría de Medio Ambiente, para su reciclado o valorización. En la solicitud de esta
última, los peticionarios han de garantizar un aprovisionamiento mínimo, no infe-
rior al que con la autorización vaya a obligarse a aprovechar.
Sólo en lo que respecta al control de los depósitos de residuos, se ha utilizado
la potestad legislativa con el objeto de regular la instalación de centros de trata-
mientos de residuos. Se trata de la Ley 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de
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