Política ambiental de Italia

AutorJosé Luis Bermejo Latre
Páginas219-232
VIII. Jurisprudencia ambiental del Tribunal Constitucional
relación con otros principios rectores de la política social y económica (como el
mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social, art. 41 CE, o la misma
protección de la familia, art. 39). Poco tiene eso que ver, en mi opinión, con la
consideración constitucional de la protección del medio ambiente como un simple
principio rector, o, al menos, no exclusivamente. Sin duda, tiene que ver también
con la escasa concreción de los enunciados del artículo 45 CE (MARTÍNMATEO),
comparada, por ejemplo, con la que, a un nivel equivalente, ofrece el Tratado de
la Comunidad Europea (art. 174). Pero tal vez fundamentalmente con la falta de
algunos «buenos casos»que hubieran permitido al Tribunal apurar las posibilida-
des interpretativas del indicado principio rector. No parece exagerado decir, pues,
que en la jurisprudencia constitucional el «medio ambiente»ha sido ante todo
hasta el presente un tema competencial.
2.2. LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE COMO PARÁMETRO DE CONTROL DE CONSTITU-
CIONALIDAD DE LAS LEYES Y SUS LÍMITES
En relación con la vinculación del legislador a los principios rectores de la
política social y económica, la jurisprudencia constitucional ha analizado tres tipos
de cuestiones: en primer lugar, la propia existencia y límites de esa vinculación, en
segundo lugar, su posible vulneración por omisión y, finalmente, la existencia o
no de un deber de mantenimiento de los niveles de protección ya alcanzados. Se
trata, en general, de decisiones recaídas sobre otros principios, pero cuya doctrina
es trasladable al ámbito de la protección del medio ambiente.
2.2.1. Amplio margen de configuración legislativa
En relación con la primera de las cuestiones, para el Tribunal Constitucional
no ofrece ninguna duda, como es lógico, el carácter normativo y vinculante para
el legislador de los principios rectores. Así, por ejemplo, en términos muy claros,
la STC 14/1992 (FJ 11): «Este precepto [el art. 51 CE] enuncia un principio rector
de la política social y económica, y no un derecho fundamental. Pero de ahíno se
sigue que el legislador pueda contrariar el mandato (de defender a los consumido-
res y usuarios), ni que este Tribunal no pueda contrastar las normas legales, o su
interpretación y aplicación, con tales principios. Los cuales, al margen de su mayor
o menor generalidad de contenido, enuncian proposiciones vinculantes en térmi-
nos que se desprenden inequívocamente de los arts. 9 y 53 de la Constitución».
No obstante, las posibilidades de control constitucional del cumplimiento de
esta obligación presentan algunos límites, tanto por las características intrínsecas
de estos principios como por ciertas limitaciones de nuestro sistema de justicia
constitucional.
En cuanto a las primeras, el Tribunal Constitucional, como no podía ser de
otra forma, ha tenido que reconocer el amplio margen de configuración con que
cuenta el legislador a la hora de desarrollarlos, como resultado de un conjunto de
circunstancias convenientemente expuestas también por la indicada Sentencia. En
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POLIAMA080 Técnica/Grandes Tratados 31-08-06 13:20:11

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