La ley 19/2006, de 5 de junio. ¿Se podía haber hecho peor la reforma de la ley de Propiedad Intelectual en materia de daños y perjuicios?

AutorMariano Yzquierdo; Vicente Arias
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

La Ley se publica con un título que, en su primera parte, parece muy ambicioso: "Ley por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual". Sin embargo, no existe, ni de lejos, tal ampliación de la protección. El legislador no ha querido hacer uso del marco de protección, de amplísimos márgenes, que la llamada Directiva europea de Antipiratería de 29 de abril de 2004 ponía a disposición de los Estados miembros. El legislador español, como los demás, tenía diferentes posibilidades como fórmula, pero él ha preferido no utilizar ninguna, limitándose a transcribir el marco de la Directiva, con lo que al final tendrán que ser los jueces quienes se las ingenien para utilizar una u otra de las fórmulas posibles.

El resultado, si quería ser disuasorio y defensivo de los derechos de propiedad intelectual en un país como el nuestro, no puede ser más desalentador. España tiene una de las tasas de piratería musical y audiovisual más altas de Europa. En el Viejo Continente los abanderados son España, Rusia y Ucrania, o lo que es lo mismo, ningún país de la Unión Europea comparte con nosotros ese dudoso honor.

Desde luego, el régimen de indemnización de daños y perjuicios con el que contábamos en materia de propiedad intelectual, contenido en el artículo 140 desde que la Ley de Propiedad Intelectual fuera aprobada en 1987, resultaba a todas luces insuficiente para desencentivar las infracciones de los derechos protegidos. Por lo que a daños económicos se refiere, el titular de un derecho infringido podía optar en concepto de indemnización entre "el beneficio que hubiera obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización lícita", o "la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación". Examinando la opción, tenemos que, por un lado, podía reclamar la cantidad que presumiblemente ha perdido por causa de la infracción, algo que es un criterio de muy difícil prueba (si no imposible), puesto que la relación causal entre lo que gana un infractor y lo que pierde el titular del derecho agredido es difícilmente demostrable. Y así, habitualmente no quedaba más opción que la de acudir al criterio de lo que el infractor hubiera debido pagar por utilizar de manera lícita e los derechos por cuya infracción se le haya condenado. El interés de este planteamiento para el infractor es evidente. Tanto si explota las obras o prestaciones protegidas por propiedad intelectual de manera correcta como si lo hace sin pedir licencia, el coste será el mismo para él, con la única diferencia de que si lo hace sin licencia, existe la posibilidad de que nadie reaccione, con lo que no tendrá que desembolsar coste alguno.

Ante un régimen semejante, el pirata sabe que, si le sorprenden, o el titular demuestra el lucro dejado de obtener (lo que es, desde luego...

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