STS, 7 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6797
Número de Recurso171/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 171/2003 interpuesto por don Jose Manuel, representado por el Procurador don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 23 de abril de 2003, proponiendo el archivo de la Información Previa nº 401/03.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de abril de 2003, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Jose Manuel el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Información Previa 401/03, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 23 de abril de 2003.

SEGUNDO

El Procurador don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en representación de don Jose Manuel, por escrito presentado el 8 de julio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo de archivo.

TERCERO

Admitido a trámite, por providencia de 30 de septiembre de 2003, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 1 de diciembre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte se acuerde DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 23-4- 2003, y en consecuencia se acuerde ordenar la incoación del correspondiente expediente de investigación en cuyo seno habrán de llevarse a cabo las actuaciones que sean necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, y de cuantos otros resulten de interés, procediendo finalmente a la depuración de las responsabilidades disciplinarias a que, en su caso y como consecuencia de la investigación, hubiera lugar".

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba, señalando los extremos sobre los que debería versar. Por Segundo Otrosí Digo designó los archivos. Y por Tercer Otrosí Digo instó la celebración de Vista.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 10 de febrero de 2004, y solicitó Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Por Auto de 12 de julio de 2004 se acordó recibir a prueba el recurso y, propuesta por la parte demandante, se admitió y se tuvo por reproducida la documental aportada con el escrito de demanda y con el de proposición.

SÉPTIMO

Evacuado el trámite conferido a las partes para conclusiones, con escritos presentados el 2 y el 3 de febrero de 2005 por el Abogado del Estado y el Procurador de don Jose Manuel, respectivamente, en los que reiteraron lo solicitado en la demanda y contestación, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de 7 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 401/2003 por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información se practicó tras la denuncia presentada por don Jose Manuel, abogado de don Bernardo, contra las Magistradas titulares de los Juzgados de Instrucción nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000. La queja se refería a las irregularidades que a juicio del denunciante se habían cometido por una y otra tras la puesta a disposición judicial del Sr. Bernardo, quien fue detenido el 17 de diciembre de 2002 en Ciudad Real e imputado por la comisión de varios delitos de agresión sexual.

Las irregularidades denunciadas tenían que ver con la participación en las ruedas de reconocimiento, en el seno de las Diligencias Previas 2514/2002, de una víctima que no había presentado denuncia (a); con que se permitiera que las víctimas se comunicaran entre sí en el reconocimiento (b); con la negativa de la Juez del nº NUM000 a reflejar en acta lo sucedido en las ruedas de reconocimiento (c); con la negativa de la misma a que el detenido fuera sometido a examen médico cuando lo solicitó (d); con la decisión de acordar prisión provisional para Don. Bernardo (e); con las declaraciones judiciales que las víctimas prestaron ya en el Juzgado nº NUM001 a favor de quien se inhibió el nº NUM000 por Auto de 23 de diciembre de 2002, uniéndose a las Diligencias Previas 2356/2002, las anteriores (f); con la filtración a la prensa local y provincial de los hechos y de la detención (g); con la negativa sistemática e injustificada a la práctica de pruebas (h); y con la advertencia que, por Auto de 19 de febrero de 2003, le hizo la titular del Juzgado nº NUM001 quien consideraba que las expresiones utilizadas por el Sr. Jose Manuel en el escrito en que solicitó la nulidad de las actuaciones podían ser susceptibles de responsabilidad disciplinaria (i).

La Comisión Disciplinaria se apoyó para acordar el archivo en el Informe emitido por el Servicio de Inspección, en el cual se subrayaba que cuanto hace a las supuestas irregularidades cometidas según el denunciante en la práctica de las ruedas de reconocimiento, a la decisión de adoptar la medida cautelar de prisión provisional, a las declaraciones de las víctimas de las agresiones sexuales ante el Juzgado nº NUM001, a las resoluciones judiciales respecto de las que el Sr. Jose Manuel hace consideraciones críticas, que se trata de decisiones jurisdiccionales que han de combatirse utilizando los recursos que ofrecen las leyes procesales y, en particular, la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y lo mismo sucedía con la advertencia de que el Letrado podía estar incurriendo en responsabilidad disciplinaria, porque se integraba en la parte dispositiva de una resolución jurisdiccional que puede impugnarse por los medios procesales oportunos.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Jose Manuel pide que dejemos sin efecto el Acuerdo impugnado y ordenemos la incoación de expediente de investigación para comprobar los hechos denunciados y depurar las responsabilidades disciplinarias a las que, en su caso, hubiera lugar.

La argumentación con la que justifica su pretensión comienza recapitulando lo sucedido desde la detención de don Bernardo y explicando con detalle las que considera irregularidades que se fueron produciendo tanto en las actuaciones del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 como en las seguidas en el Juzgado nº NUM001 desde que pasó a conocer de los hechos tras la inhibición del anterior. Precisa, además, que su queja o denuncia no se dirigía contra interpretaciones de la Ley más o menos acertadas realizadas por el órgano judicial instructor sino contra infracciones de la misma cometidas por los Juzgados, pues se refería en todos los casos a resoluciones del Juzgado instructor que "niegan la realidad de lo afirmado por las propias testigos en sus declaraciones". Por eso, nos dice que la Comisión Disciplinaria confunde el objeto real de su denuncia que no era otro que el de cuestionar las garantías con las que se llevaron a cabo las diligencias de comprobación de los hechos presuntamente delictivos (1); discrepar críticamente respecto de la argumentación del Auto de 20 de diciembre de 2002 que decretó la prisión provisional de don Bernardo (2); criticar las resoluciones dictadas por el Juzgado instructor en relación a las peticiones de práctica de diligencia de prueba interesadas por la defensa (3); y cuestionar la mejor o peor dirección de las declaraciones, debates, etc. (4).

A lo que añade que el comportamiento de las Jueces que denunció en su día se caracteriza por su arbitrariedad ya que han contravenido lo dispuesto por preceptos legales diáfanos y claros y que los hechos reflejados en su denuncia al Consejo General del Poder Judicial eran bien concretos y tuvieron como protagonistas a las titulares de los Juzgados nos NUM000 y NUM001 de DIRECCION000. Subraya que esas irregularidades ya fueron puestas de manifiesto ante el Juzgado nº NUM001 cuando pidió la nulidad de las actuaciones y, después, ante la Audiencia Provincial. Añade que se trata de conductas susceptibles de ser encuadradas en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la arbitrariedad que las caracteriza es fruto del exceso o abuso de autoridad a que alude ese precepto, sin perjuicio de que puedan ser incardinadas en cualquiera de los otros supuestos previstos en los artículos 416 a 419 de ese texto legal.

Termina la demanda llamándonos la atención sobre dos hechos: a) por un lado, que ha agotado todas las vías posibles, incluido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, para hacer valer por la vía procesal ordinaria las infracciones procesales y sustantivas que se produjeron en las Diligencias Previas y que ni la Audiencia Provincial de DIRECCION000 ni la Fiscalía de DIRECCION000 han querido entrar en el fondo de las irregularidades denunciadas; b) por el otro, que lo único que ha pretendido desde el primer momento es que "se investigue desde el punto de vista disciplinario hasta qué punto pueden considerarse resoluciones y actuaciones amparadas por la independencia judicial hechos tan manifiestos y palmarios como los expuestos en este escrito y que, a juicio nuestro, están más próximos a la arbitrariedad y abuso de autoridad que [a] la antedicha independencia judicial (la cual en definitiva no es sino una garantía para el ciudadano, no una patente de corso para que los Jueces y Tribunales actúen como les parezca sin rendir cuentas a nadie)".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso contencioso-administrativo porque quien lo ha interpuesto, el Sr. Jose Manuel, no es el interesado sino su Abogado, con lo que concurriría la causa prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción. Subsidiariamente, pide la desestimación porque lo que subyace al pleito no es sino la disconformidad con el sentido de las resoluciones jurisdiccionales adoptadas en el curso de la instrucción, las cuales solamente pueden ser combatidas mediante los recursos previstos en las leyes ante los órganos jurisdiccionales, pero no ante el Consejo General del Poder Judicial. Llama la atención, además, sobre el hecho de que el propio recurrente reconoce que las irregularidades consignadas en su denuncia han sido conocidas por la Audiencia Provincial de DIRECCION000, sin duda a través de los recursos judiciales, lo que, para el Abogado del Estado, corrobora su argumento anterior.

CUARTO

En primer lugar, debemos rechazar la causa de inadmisión opuesta en el escrito de contestación a la demanda. El Sr. Jose Manuel fue el que denunció las irregularidades que llevaron al Acuerdo de archivo cuestionado en este proceso y, al margen de que pueda considerarse que actúa en interés del Sr. Bernardo, es lo cierto que también puede ser él mismo considerado interesado en tanto se queja de la advertencia que se le hizo de que, por la forma de expresarse en sus escritos procesales, podía estar incurriendo en la responsabilidad disciplinaria a la que se refieren los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su anterior redacción. Además, en cuanto profesional que asistió al detenido e imputado, después, en las diligencias seguidas por la comisión de varios delitos de agresión sexual, hay que reconocerle la capacidad procesal para recurrir jurisdiccionalmente la decisión de la Comisión Disciplinaria de archivar su queja desde el momento en que las irregularidades que denunció podían comportar una perturbación en su actividad profesional de Abogado constitutiva de un perjuicio ante el interés que subyacía en el ejercicio de su función, circunstancia que puede llegar a justificar en casos singulares, tal como hemos apreciado en la Sentencia de 8 de junio de 2005 (recurso 62/2002), incluso el reconocimiento de legitimación al Letrado en el procedimiento administrativo seguido ante el Consejo General del Poder Judicial.

Despejada esta cuestión, es claro que el recurso debe ser desestimado ya que, como apuntó la Comisión Disciplinaria, no se pretende en realidad otra cosa que hacer valer a través del procedimiento disciplinario el desacuerdo del recurrente con las decisiones adoptadas por la Juez de guardia, primero, y por la del Juzgado nº NUM001 de los de Instrucción de DIRECCION000, después, en el curso de las Diligencias Previas 2514/2002, luego unidas a las que llevan el número 2356/2002 que, tal como nos dice el recurrente, terminaron en Sentencia --recurrida-- de condena para el Sr. Bernardo a quien el Sr. Jose Manuel ha defendido. Los mismos términos de la demanda así lo confirman, tal como se desprende de los dedicados a subrayar cuál era el sentido de la queja que hemos recogido en el fundamento segundo: cuestionar, discrepar, criticar, cuestionar las resoluciones judiciales. Y, naturalmente, la vía disciplinaria no está prevista para eso.

La discrepancia crítica con la forma de practicar una rueda de reconocimiento, el desacuerdo con la argumentación recogida en un Auto, la crítica a la respuesta judicial a peticiones formuladas por la defensa del imputado, el cuestionamiento de la mejor o peor dirección por las Magistradas de determinadas actuaciones procesales, tienen su cauce en los recursos. Precisamente, en los que el Sr. Jose Manuel preparó en diversos momentos del procedimiento y fueron interpuestos tal como él mismo nos lo explica en su demanda, en la que también nos dice que la Sentencia dictada en primera instancia reconoció la existencia de irregularidades en la instrucción, no obstante lo cual falló en sentido condenatorio y, por eso, ha interpuesto recurso contra ella. Pues bien, la falta de estimación de los recursos no autoriza a plantear en el cauce disciplinario extremos como los que suscitó el actor ante el Consejo General del Poder Judicial. En realidad, la Comisión Disciplinaria resolvió conforme al ordenamiento jurídico cuando archivó la queja, tras practicar la Información Previa de la que hemos dado cuenta, pues, como nos ha confirmado la demanda, era la disconformidad con el sentido de las resoluciones jurisdiccionales lo que la motivaba y no hechos con relevancia disciplinaria. Y es constante la jurisprudencia de esta Sala según la cual no puede el Consejo General del Poder Judicial revisar el acierto o desacierto de las decisiones que adopten los jueces en el marco del proceso del que estén conociendo ya que lo contrario supondría desconocer el sistema de división de poderes establecido por la Constitución.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 171/2003, interpuesto por don Jose Manuel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2003 sobre el archivo de la Información Previa 401/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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