El Poder Judicial

AutorJuan José Ruiz Ruiz
Páginas263-294
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CAPÍTULO IX
EL PODER JUDICIAL
Sumario. 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL.
1.1. El principio de exclusividad. 1.2. El principio de unidad jurisdiccional. 1.3.
El principio de independencia. 2. EL ESTATUTO DEL JUEZ. 2.1.Imparcialidad
o independencia de las partes en el proceso. 2.2. La inamovilidad. 3. LA RES-
PONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS. 3.1. Respon-
sabilidad civil. 3.2. Responsabilidad penal. 3.3. Responsabilidad disciplinaria. 4.
EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. 5. EL JURADO. 6. EL
MINISTERIO FISCAL. 7. LA PLANTA JUDICIAL. BIBLIOGRAFÍA.
1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL
La CE ha dedicado su Título VI al Poder Judicial, que comprende diez
artículos (arts. 117-127). En ellos se contienen las reglas de organización y
funcionamiento de la jurisdicción. Sin embargo el uso del término Poder
Judicial solo puede entenderse de manera impropia, pues la configur ación
de la función judicial en la CE no es la de un poder sino la de un servicio
público especializado. La doctrina ha considerado que solo haciendo uso
de una licencia lingüística se puede hacer uso de dicha expresión.
En otros casos sin poner en cuestión el uso del término, se ha intentado
puntualizar que el Poder Judicial no sería un poder directo, sino indirecto.
No puede concebirse en rigor como un poder, (i) en primer lugar, porque
de acuerdo con el modelo continental de raíz francesa, se atribuye al Po-
der Judicial una función aplicativa de la ley de la que se encuentra ausen-
te la creación. Así lo dispone el art. 117.1 CE, que ordena que los jueces
estén sometidos únicamente a la ley, de modo que no podrán dejar de
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aplicarla sin quebrantar al mismo tiempo la Constitución. El sometimien-
to de los jueces a la legalidad es un principio comúnmente aceptado como
garantía de un Estado de Derecho. Los órganos de la jurisdicción no son
en consecuencia portadores de una voluntad propia, pues sus facultades se
agotan en la ejecución de una voluntad ajena. (ii) Tampoco disponen los
órganos del Poder Judicial de iniciativa propia para actuar, pues solo pue-
den ejercer la potestad que tienen atribuida a instancia de sujetos ajenos.
Así pues los integrantes del Poder Judicial se encuentran ligados al
Estado por una relación de servicio público a partir de una vinculación
estatutaria o contractual. La condición y estatuto del juez es por tanto la
de un empleado público, a diferencia de la concepción anglosajona, en la
que el juez es un profesional del Derecho.
La concepción que se mantiene en la Constitución del Poder Judicial
es de tipo “funcional”, puesto que aparece definido como aquel que tiene
encomendada con carácter excluyente, aunque no exclusivo, el ejercicio
de la potestad jurisdiccional. Tiene carácter “excluyente” porque la reser-
va de la función jurisdiccional que hace la Constitución en favor del Po-
der Judicial implica que solo los órganos integrados en él pueden ejercer
dicha potestad, sin que otros órganos judiciales no previstos o no autori-
zados en la Constitución puedan ejercerla. El carácter de “no exclusivi-
dad” deriva de que la CE permite atribuir mediante ley a los órganos ju-
diciales funciones distintas de la potestad jurisdiccional si la finalidad es
la garantía de derechos.
1.1. El principio de exclusividad
El Constituyente español optó por residenciar la exclusividad del ejer-
cicio de la potestad jurisdiccional en los jueces y tribunales, a pesar de
que no hay una exacta correspondencia unívoca entre órgano judicial y
jurisdicción pues desde un punto de vista teórico y conceptual no todo lo
jurisdiccional es necesariamente judicial, ni a su vez todo lo judicial per-
tenece forzosamente a lo jurisdiccional. Muestra de ello es que en nume-
rosos Países europeos todavía existen órganos incardinados en el Poder
ejecutivo que ejercen funciones jurisdiccionales.
Tampoco es extraño a la historia constitucional española el ejercicio
de funciones judiciales por órganos no pertenecientes al Poder Judicial,
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como en la Constitución de 1856, en la que se reconocían al Senado de-
terminadas f unciones judiciales. Por otra parte, hay jueces en otros orde-
namientos que pueden cumplir otros cometidos diferentes al ejercicio de
la potestad jurisdiccional.
La exclusividad jurisdiccional pretende ser una garantía de imparcia-
lidad frente a lo gubernativo y lo político. De ahí que la exclusividad en
sentido positivo debe de ir acompañada de la delimitación de la exclusi-
vidad en sentido negativo, mediante el reconocimiento de exclusividad
funcional a los otros poderes. Ambas vertientes del principio de exclusi-
vidad han sido constitucionalizadas en el art. 117. (i) En su sentido posi-
tivo la exclusividad jurisdiccional comporta, a tenor del art. 117.3, una
“reserva de Poder Judicial”, con arreglo a la cual solo los órganos inte-
grados en él pueden ejercer la potestad jurisdiccional, sin que por tanto
órganos que no son judiciales puedan ejercer la potestad jurisdiccional,
salvo en los supuestos expresamente previstos en la propia Constitución,
y que son excepción al principio de exclusividad, como son el Tribunal
Constitucional, los órganos inferiores de la justicia militar y el Tribunal
de Cuentas, y salvo la extensión de la potestad jurisdiccional a órganos
internacionales que autoriza la CE mediante la conclusión de tratados
internacionales. En razón de ello, ningún otro poder del Estado podrá
interferir en la actividad jurisdiccional del Poder Judicial. Una muestra
de ello es que las Cámaras parlamentarias pueden nombrar Comisiones
de Investigación sobre cualquier asunto de interés público; pero sus con-
clusiones no podrán afectar a las resoluciones judiciales (art. 76 CE).
Tampoco el Poder Ejecutivo, por más que instaure órganos aparentemen-
te enjuiciadores, puede injerirse en el ejercicio de la potestad jurisdiccio-
nal. De ahí que Tribunales como los económico-administrativos (o el
anterior Tribunal de Defensa de la Competencia , actualmente reconver-
tido en la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia), a pesar
de su denominación, no son otra cosa que órganos administrativos, con
las funciones propias de la Administración, sometidos por tanto al con-
trol de los juzgados y tribunales en aplicación del art. 106 CE.
(ii) En su sentido negativo, el principio de exclusividad aparece for-
mulado en el art. 117.4 CE, en virtud del cual la ley puede atribuir a los
órganos judiciales facultades distintas a la potestad jurisdiccional pero
solamente si la finalidad objetiva es la protección de derechos. Esta remi-
sión de la CE a la ley para atribuir al Poder Judicial facultades distintas a

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