Del Poder Judicial en Cataluña

AutorDr. José Carlos Remotti
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas128-130

Page 128

Jurisprudencia del TC

* STC 31/2010, de 28 de junio.

Se pueden transferir a las Comunidades Autónomas competencias sobre la Administración de la Administración de Justicia pero la competencia sobre la Administración de Justicia le corresponde al Estado.

FJ 42. [...] La crítica de principio de los recurrentes no llega al punto de descalificar la existencia de un título estatutario dedicado al Poder Judicial, pues expresamente dicen asumir la reiterada doctrina de este Tribunal a propósito de la existencia de dos ámbitos materiales discernibles en relación con el Poder Judicial, de los cuales sólo el referido a la denominada "administración de la Administración de Justicia" puede ser objeto de atribución a las Comunidades Autónomas, siendo de la exclusiva competencia del Estado la "Administración de Justicia" en sentido propio (por todas, STC 56/1990, de 29 de marzo). También el Abogado del Estado y el Gobierno y el Parlamento catalanes parten de esa doctrina en su defensa de los preceptos estatutarios recurridos, de manera que el problema constitucional planteado no es, en términos maximalistas, si el Estatuto de Autonomía puede o no incluir preceptos dedicados al Poder Judicial, sino, más precisamente, si los concretos preceptos aquí recurridos se desenvuelven en el ámbito material accesible a la competencia autonómica, siendo notorio que las partes también discrepan en punto a la exacta delimitación de ese ámbito frente al reservado a la competencia del Estado [...].

La organización territorial del Estado, y la configuración de las Comunidades Autónomas no afecta a la unidad de la jurisdicción y del Poder Judicial.

FJ 42. [...] Procede, pues, examinar en particular cada uno de los preceptos recurridos para determinar si, como sostienen los recurrentes, el nuevo Estatuto catalán se ha extendido sobre materia reservada a la competencia estatal. Examen que, como es evidente, no puede sino partir del principio de que una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. En el Estado autonómico, en efecto, la diversificación del ordenamiento en una pluralidad de sistemas normativos autónomos no se verifica ya en el nivel de la constitucionalidad con la existencia de una pluralidad de Constituciones (federal y federadas), sino que, a partir de una única Constitución nacional, sólo comienza en el nivel de la...

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