El Poder Judicial

Cargo del AutorProfesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
  1. JUSTICIA, POTESTAD JURISDICCIONAL Y PODER JUDICIAL

    El Título VI de la Constitución española está dedicado al fenómeno judicial. De su lectura aparece como primer rasgo destacado la pluralidad de referencias constitucionalmente utilizadas para aludir a su contenido. Así, se habla de justicia, de potestad jurisdiccional o de Poder Judicial, expresiones que si bien en última instancia parecen aludir a un concepto intelectual homogéneo no dejan de presentar matices diferenciados dignos de ser resaltados.

    Debe tenerse presente que el primer párrafo del Preámbulo de la Constitución comienza señalando, precisamente, como deseo de la Nación española el de establecer la justicia, que luego, en el artículo 1.1 es elevada a la categoría de valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. En fin, el artículo 117.1, primero de los que integran el Título VI, empieza también con la palabra «justicia». No se trata aquí de rastrear los orígenes de la utilización de tal concepto pero baste con recordar la clásica definición romana de la justicia como «la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo». Es pues la justicia un deseo, un propósito que los hombres han contemplado como guía de convivencia solucionando de forma pacífica los litigios que pudieran plantear las relaciones sociales por muy incipientes y rudimentarias que éstas fueran. La justicia se convierte de este modo en una necesidad, casi en un mito, en la última esperanza de quien ve peligrar lo que tiene o contempla la posibilidad de no obtener nunca lo que merece.

    Así entendida, la justicia es algo natural, un sentimiento que aflora en la mente humana, individual y colectiva, como respuesta a los intentos perturbadores del orden en una comunidad por los más fuertes o poderosos. No es, pues, una creación del poder como graciosa concesión a sus súbditos. El poder tan sólo regulará la forma y el modo de llevar a la práctica ese sentimiento. Establecerá por ello reglas y normas positivas y encomendará a alguien su aplicación. Estaremos en presencia de lo que el artículo 117.3 de la Constitución denomina «ejercicio de la potestad jurisdiccional» que a continuación atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. De este modo vemos superado el primer nivel, teórico o de sentimiento, y nos estamos refiriendo ya a un aspecto organizativo vinculado a la estructura de la vida en sociedad. Interviene, pues, el poder político creando un entramado múltiple de funcionarios a través de juzgados y tribunales a quienes se les reconoce una «potestad» que Rodríguez-Aguilera considera «ha de entenderse en la plenitud de su contenido, de dominio y poder sobre una cosa», en el caso en presencia el mandato que supone toda resolución firme y que debe imponerse frente a todos por medio de los instrumentos apropiados.

    Pero nuestra Constitución va más allá. Su Título VI, siguiendo el camino trazado por el VII de la Constitución de 1869 y el X del Proyecto de 1873, lleva por epígrafe «Del Poder Judicial», referencia que utiliza luego para decir que los jueces y magistrados integran el poder judicial (art. 117.1) o que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo (art. 122.2). Es curioso que la Constitución sólo utiliza el término «poder» en relación al tercero de los clásicos según la división que realiza Montesquieu continuando el esquema de Locke. Para referirse al legislativo utiliza la expresión «De las Cortes Generales» y para hacerlo respecto al ejecutivo «Del Gobierno y de la Administración». No deja de resultar paradójico este hecho cuando la estructura de poder en la España actual contempla como los auténticos poderes en cuanto capacidad de creación y decisión política a las Cortes Generales y al Gobierno, toda vez que la caracterización de la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado español (art. 1.3 CE) significa, como sabemos, el desplazamiento del núcleo básico de poder del monarca al Parlamento e indirectamente al ejecutivo, que goza de la confianza del Congreso de los Diputados.

    En este orden, por más que Rodriguez-Aguilera considere acertada la denominación «Del Poder Judicial» del Título VI por puro mimetismo histórico con la vieja tradición de la división de poderes, en nuestros días y acorde con lo que se verá más adelante respecto a la independencia judicial parecen más convenientes planteamientos como los de Andrés Ibañez y Movilla Alvarez para quienes la expresión «poder» utilizada en este ámbito no puede tener otro sentido que el puramente aproximativo ni otra función que la de defender la necesaria independencia judicial. Tendría, pues, para los citados autores «un valor descriptivo y evoca una realidad diferencial, pero siempre que no se pierda de vista que implica un uso extensivo y por tanto necesariamente impreciso del concepto». Puede dudarse por tanto de que «el judicial» sea un poder. Incluso cabe recordar que el propio Montesquieu aludía más bien a una simple diferenciación de funciones sin llegar a atribuir la categoría de poder a los jueces simplemente porque no les reconocía capacidad creadora autónoma, estimando por el contrario que eran un puro instrumento del que se valían otros poderes llegando a decir en este sentido en su obra El espíritu de las Leyes que «de los tres poderes de que hemos hablado, el de juzgar, es, en cierto modo nulo». Resulta, pues, poco afortunado el epígrafe del Título VI. Tal vez hubiera sido oportuno mirar hacia el pasado y denominarle como en 1845 y 1876 «De la Administración de Justicia» o más simplemente «Justicia» como en 1931.

  2. LA AUTONOMÍA DE LA JUSTICIA COMO NECESIDAD DEL ESTADO DE DERECHO

    Recurriendo de nuevo a Montesquieu no puede olvidarse que a él se debe la teorización más completa sobre la diferenciación de funciones en el Estado al interpretar el modelo británico (El Espíritu de las Leyes —1735—. Segunda Parte. Libro XI. Capítulo VI. De la Constitución de Inglaterra). A su juicio no puede haber libertad «si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza del opresor. Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares».

    Poco tiempo tuvo que pasar para que los textos normativos que significan la ruptura con el Antiguo Régimen recogieran semejante principio. De este modo cabe recordar que el punto V de la Declaración de Derechos de Virginia (12 junio 1776) señala que «los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben estar separados y son diferentes». Ahondando en esta tesis y en la necesidad de que se plasmara por escrito al máximo nivel, el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (26 agosto 1789) resalta que una sociedad en la que la separación de poderes no está determinada no tiene Constitución.

    Es evidente por tanto que la diferenciación del poder judicial es pieza angular del Régimen liberal y que por ello debe aparecer en la norma suprema, la Constitución. La consecuencia más importante para nosotros de todo ello es que esa misma separación es la última garantía de la caracterización contemporánea del Estado, al menos en los sistemas políticos occidentales, esto es, el Estado de Derecho. En efecto, quedó señalado que el artículo 1.1 de nuestra Constitución proclama que España se constituye en un Estado de Derecho. Será pues la dignidad de la persona (Sánchez Agesta) la pieza básica del sistema y como círculos concéntricos sus derechos inalienables y en definitiva la sujeción de los órganos de poder al Derecho. La cuestión que se puede plantear estriba en la determinación de los mecanismos que el propio sistema establece como autodefensa, es decir, para preservar el mismo Estado de Derecho. Ciertamente en la nuestra, como en el resto de Constituciones occidentales, aparece un elenco de lo que Loewenstein denominaba controles interórganos, básicamente entre el legislativo y el ejecutivo. Pero eso, si bien es importante, resulta insuficiente. Se necesita algo más, algo que de forma cotidiana y por tanto continua sirva como garantía eficaz frente a intentos perturbadores del orden político.

    La respuesta sólo puede encontrarse en la actuación autónoma de los jueces con un sentido finalista que Rodriguez-Aguilera sintetiza en la protección de los derechos de la persona y de la sociedad. Ahí se encuentra la esencia y la grandeza de la labor de los jueces. A ellos recurren los ciudadanos cuando ven conculcados sus derechos, ya sea por parte del Estado o por otros particulares. Ciertamente podría decirse que hasta ahí tampoco habría una gran novedad pues los jueces han sido siempre destinatarios de las quejas de los ciudadanos. Ello es cierto pero la situación actual presenta significativas diferencias. La administración de justicia ya no es la administración de justicia del Rey ni éste tiene capacidad para imponer su voluntad soberana en cuanto a qué Derecho se aplica o qué jueces o tribunales tienen que aplicarlo. La justicia, en suma, ya no emana del monarca. El panorama es distinto en la actualidad y sobre ello habrá que insistir posteriormente. Aquí interesa resaltar otro dato respecto a una cierta mutación del significado del juez, que se ha convertido por desgracia en el último baluarte de la defensa del Estado de Derecho frente a la expansión de atribuciones de otros poderes, señaladamente del ejecutivo que con su omnipresencia en la vida política empaña en la práctica la diferenciación de poderes de la que se viene hablando. El peligro se incrementa en aquellas situaciones de mayorías parlamentarias que hagan identificar a quienes las poseen mayoría con impunidad. Cuando ello se produce, el riesgo de quiebra del Estado de Derecho por la burla sistemática de éste se incrementa si no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR