Poder conferido por administradores mancomunados en favor de uno de ellos para actuar con otra persona: su posibilidad

Páginas188-190

Resumen: Es posible que dos administradores mancomunados den poder a uno de ellos para actuar de forma conjunta con otro apoderado distinto del administrador mancomunado no apoderado.

Hechos: En escritura de apoderamiento, los dos administradores mancomunados de una sociedad otorgan poder a una serie de personas, de forma solidaria y mancomunada, y entre ellas está uno de los propios administradores mancomunados, el cual podrá ejercitar una serie de facultades de forma solidaria y otras de forma mancomunada con otros apoderados dotados de las mismas facultades, pero en ningún caso para su ejercicio con el otro administrador mancomunado.

La registradora deniega la inscripción de las facultades mancomunadas otorgadas al otro administrador “dado que los Administradores Mancomunados no pueden auto apoderarse para actuar mancomunadamente porque carece de fundamento que se atribuya a sí mismo, mediante apoderamiento voluntario, unas facultades que ya tiene (Arts. 233-2-C TRLSC y 234 TRLSC y resolución de 27 de febrero de 2003, y R. de 10 de junio de 2016).

El notario recurre y alega que en el poder concedido “se excluye la actuación mancomunada del apoderado (administrador mancomunado) con el otro administrador mancomunado” y también la conocida doctrina de la DG acerca de la posibilidad de que los administradores mancomunados se concedan poder solidario de forma recíproca entre ellos. Igualmente que el poder responde a la política de la empresa de que por regla general se exigen dos firmas para la válida actuación de los apoderados.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte de su ya consolidada doctrina acerca de la posibilidad de que los administradores mancomunados se otorguen poder “en favor de sí mismos para actuar solidariamente (vid. Resoluciones de 12 de septiembre de 1994, 30 de diciembre de 1996 y 18 de julio de 2012)”, admitiendo además que la revocación en este caso pueda ser hecha por uno solo de los administradores mancomunados.

Por ello y en base a la diferenciación de la representación orgánica y voluntaria la DG admite “en vía de principios, que en una misma persona puedan confluir, de manera simultánea las condiciones de administrador y de apoderado”.

Lo que la DG rechaza “es que puedan los administradores mancomunados, como tales, otorgarse poder para seguir actuando conjuntamente, en su cualidad de apoderados, con base en una representación voluntaria, y con las mismas facultades que ya podían...

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