STSJ Andalucía , 7 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
ECLIES:TSJAND:2003:2028
Número de Recurso71/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 71-03 Sentencia nº : 206-03 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a 7 de febrero de 2003 La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por María Esther y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Esther y otros sobre cantidad siendo demandado el Ministerio de Defensa habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante que a continuación se relaciona viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa en Melilla, como personal laboral, con la antigüedad que consta en su demanda y categoría profesional que se dirá: y reclaman del Ministerio las cantidades que también se consignarán a continuación , correspondientes a atrasos del complementos del plus de residencia, en el periodo comprendido entre Enero de 1998 y la fecha de la Reclamación previa que interpusieron contra el ministerio , con resultado de silencio administrativo, que acompañan a sus demandas:

    María Esther Of. Administrat. 9.582,95Euros.

    Bruno . Of. Administrat. 9.682,64Euros.

    Fidel . Of. Administrat. 9.396,08 Euros.

    Paloma . Of. Administrat. 9.682,64 Euros.

    Víctor . Of. Administratit. 9.396,08 Euros.

  2. - Se siguieron en este juzgado autos 373/1999 en materia de conflicto colectivo a instancia de los número 296 de fecha 29-09-2001, cuyo fallo es el siguiente:

    Que estimando parcialmente la demanda formulada por los Sindicatos CCOO y Unión General de Trabajadores de Melilla, , debo declarar y declaro que el párrafo tercero del artículo 75.6 debe aplicarse al personal laboral del Ministerio de Defensa de Melilla que fue demandante en el proceso seguid en este juzgado por autos 236/87, cuya sentencia firme reconoció a estos trabajadores la condición mas beneficiosa de percepción del plus de residencia en las misma condiciones y porcentaje del plus de residencia que el personal funcionario de dicho Ministerio , y el derecho a seguirlo percibiendo mensualmente a partir del 31/7/1987, con el incremento, en su caso, de la Ley de Presupuesto Generales del Estado, condenado al Ministerio demandado a estar y pasar por resta resolución.

    La sentencia citada tenia como antecedente la dictada en autos 236/87 y acumulados en que se estimaron las demandas individuales de los trabajadores del Ministerio de Melilla, condenando a éste al abono a cada uno de los demandantes, (entre los que se encontraban los que son demandantes en el presente proceso), de las cantidades que se decían.

  3. - El Ministerio demandado ha venido retribuyendo a los demandantes por el concepto de complemento de residencia las cantidades que constan en las hojas de salarios obrantes en la documental de la parte demandada desde el año 1998 a abril de 2002.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte Actora, con el carácter de personal laboral que presta servicios en el ciudad de Melilla, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas formuladas sobre reclamación de derecho y cantidad frente al Ministerio de Defensa, en cuyos respectivos suplicos postulan la condena del órganos demandado al abono del plus de residencia en las misma condiciones y porcentajes que el personal funcionario, y el derecho a seguir percibiéndolo mensualmente , así como el abono de las diferencias retributivas entre lo abonado como plus de residencia y lo que se debía haber abonado desde el 1 de enero de 1998 hasta la fecha, concretando la cantidad para cada uno de los demandantes.

La parte recurrente formaliza un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados según las pruebas documentales y periciales practicadas , para solicitar la adición de un nuevo ordinal a la narración histórica con el tenor literal que se ofrece en el escrito de recurso.

La reforma del relato fáctico requiere para lograr virtualidad el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la identificación suficiente del documento especifico o la pericia que de una manera directa, clara y evidente acredite el error o la omisión del juzgador a quo en la valoración conjunta, razonada y de acuerdo con las reglas de la sana critica de la prueba realizada en el juicio. Además de la importancia decisiva para la apropiada calificación jurídica y solución final del pleito. Requisitos que no se han observado en el caso contemplado, contrariando las exigencias formales del artículo 191-b) del texto procesal laboral de 1995, en concordancia con el artículo 194-3 del mismo cuerpo legal. Y en esta línea, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la modificación, adición o supresión de hechos probados, a través del recurso de suplicación solo procede cuando la equivocación o el olvido en la versión judicial de los hechos se demuestra por prueba documental o pericial, sin que en modo alguno baste alegar la inexistencia o carencia de prueba que respalde el criterio del Magistrado sentenciador.

Incluso algunas de las expresiones contenidas en la formula de redacción que se propone al hablar de ".....no existe ninguna discriminación entre el sueldo anual del personal laboral y el del personal funcionario....." envuelve una apreciación o conceptuación jurídica predeterminante del fallo, por lo que no cabe recogerla en la declaración de hechos probados, siendo la fundamentación de derecho el lugar correcto dentro de la estructura de la sentencia para su ubicación y discusión, pues es sabido que en el relato fáctico no se pueden consignar como hechos conceptos jurídicos, ni calificaciones que puedan anticipar el fallo, como tampoco cabe comprender afirmaciones o conclusiones que encierren u n juicio de valor que a su vez condicione el signo de la parte dispositiva de la sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente instrumenta otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 del texto procesal laboral,...

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