STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5751
Número de Recurso1335/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Montserrat , contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 2476/04 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma recurrente contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en autos nº 586/02 seguidos por Dª Montserrat , frente a CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 586/2003 a instancias de Doña Montserrat contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, en los que ha sido citado el Ministerio Fiscal, 1º) Debo desestimar y desestimo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, opuesta por la parte demandada. 2º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo absolver y absuelvo a la Consejería demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.-La actora, Doña Montserrat , mayor de edad y domiciliada en Rincón de la Victoria (Málaga), inició su relación laboral con la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía el 9 de marzo de 1987, prestando sus servicios en el Centro de Atención de Menores "Virgen de la Victoria" de Torre del Mar Vélez-Málaga (Málaga), ostentando el cargo de Directora del citado Centro con la Categoría profesional I, grupo B. 2.- La actora reclama la cantidad (no debatida en su cuantía) de 2.012,76 euros, más intereses moratorios, en concepto de plus de penosidad durante el año 2.001, reclamando asimismo la declaración del derecho a percibir el plus en lo sucesivo. 3.- Se da por reproducida la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre del 2.002 , por la que se desestimó el recurso de casación (número 8/2695/2001) para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 25 de mayo del 2.001 (número de sentencia 966/2001 ), en la que se desestimó la reclamación de la actora de la cantidad reclamada por el plus de penosidad del período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 1.999, aportadas por la parte demandada como primero y segundo de los documentos que integran su Ramo de prueba. Las circunstancias del puesto de trabajo de la actora eran las mismas en el período últimamente citado que en el año 2.001.4.- En cumplimiento de Sentencia, el Director del Centro Infractor de Menores "San Francisco de Asís", percibió el plus de peligrosidad durante el ejercicio del año 2.001. 5.- La actora presentó reclamaciones previas, que no han sido objeto de contestación expresa, el 30 y 31 de enero del 2.002, y el 27 de junio del 2.001 y el 9 de mayo del 2.003 solicitó ante la Comisión del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía -Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo- el reconocimiento de su derecho a percibir el plus de penosidad, sin que la Comisión se haya pronunciado al respecto (aunque emitió informe el 28 de octubre de 2.002, que obra en el Expediente administrativo aportado a los autos y se da por reproducido). 6.- La demanda fue presentada el 30 de abril del 2.002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Montserrat ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 13 de julio de 2004 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. José Luis Fernández Ruiz, en nombre y representación de Dª Montserrat , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2005, recurso 716/2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2005 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación fallo el día 14 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, directora del Centro de Atención de Menores "Virgen de la Victoria de Torre del Mar", dependiente de la Junta de Andalucía, reclamó el plus de penosidad correspondiente al año 2001 contemplado en el artículo 50 del Convenio Colectivo en favor de los trabajadores de la Junta de Andalucía, para el caso de circunstancias verdaderamente excepcionales. La sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda acordada en la instancia, manteniendo incólume la versión judicial de lo sucedido, en la que se constata que "las circunstancias del puesto de trabajo de la actora eran las mismas en el período últimamente citado [1 de marzo de 1998 a 29 de febrero de 1999] que en el año 2001" (hecho probado 3º). Según el ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia que resolvió la misma reclamación de la actora referida al mencionado período 1998-1999, cuyo contenido se da por reproducido en la sentencia que ahora se recurre, en el Centro de Atención en el que la demandante desempeña su actividad se "acogen a menores en situación de guarda (acogidos temporalmente) desamparo (ingresados por orden judicial a solicitud de la Consejería de Asuntos Sociales) y reforma (ingresados por orden judicial por haber cometido hechos delictivos y ser menores de edad). Además [añade el relato judicial] últimamente se ha incrementado el número de menores inmigrantes ilegales, toxicómanos e infectocontagiosos, gran parte de estos menores son adolescentes que pertenecen a familias procedentes de ambientes de marginalidad y delincuencia, y muchos de ellos presentan comportamientos antisociales y violentos". Conviene precisar que la reclamación referida al precitado período 1/3/1998 a 29/2/1999 fue desestimada por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, del 25 de mayo de 2001, en razón a que la actora no había utilizado un trámite de reclamación extrajudicial previsto en el Convenio Colectivo, y que, interpuesto frente a ella recurso de casación para la unificación de doctrina, fue desestimado por la sentencia de esta Sala del 25 de noviembre de 2002 (R-2695/01 ) al apreciarse falta de contradicción con la sentencia utilizada de contraste (TSJ Andalucía-Málaga 15-3-2000 ).

SEGUNDO

La demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 31 de enero de 2005 por esta Sala del Tribunal Supremo (R- 716), en la que resolvimos idéntica reclamación de la misma trabajadora pero referida a un período anterior, el comprendido entre enero y diciembre del año 2000. En dicha sentencia consta que el centro de protección "Virgen de la Victoria" acoge a menores que se encuentran en situación de "guarda", integrada por el colectivo de menores cuyos padres transitoriamente no pueden atenderlos, ya por circunstancias económicas, por encontrarse cumpliendo condena y otras motivaciones coyunturales; "desamparo", que son enviados por el Servicio de Atención al Niño de la Consejería de Asuntos Sociales o por la Fiscalía de Menores, por considerarse perjudicial para el menor el entorno familiar en el que se encuentra integrado; y "reforma", es decir, aquellos que han cometido algún delito y son menores de edad penal. Se añade además, entre otras circunstancias, que el Centro funciona en régimen abierto, por lo que los menores pueden desplazarse por el mismo con total libertad y tienen acceso a todas las dependencias, existiendo un contacto continuado y directo entre los menores y el personal que presta allí sus servicios, siendo frecuentes las situaciones de especial conflictividad, así como los insultos y agresiones verbales por parte de los menores y de sus familiares cuando acuden. Igualmente añade que los menores son trasladados a centros hospitalarios, Juzgados de Menores, Fiscalía...habitualmente en el vehículo particular de la directora acompañada de la trabajadora social. La sentencia de contraste casó y anuló la dictada por la misma Sala de Málaga, confirmando la de instancia que había estimado la demanda y concedido el plus, en razón, en síntesis, a que "los menores que se encuentran en situación de "guarda", "desamparo" y "reforma" es razonable esperar que por sí o por sus familiares representen un riesgo potencial de penosidad e inseguridad" porque "estos son aspectos que acompañan a la labor formativa y de control que se ejerce sobre menores procedentes de tales condiciones, dureza en las condiciones de trabajo que afecta [a] quienes tienen contacto directo, como el responsable del Centro".

Se trata por tanto del mismo centro de trabajo y la misma trabajadora demandante que desarrolla idénticas funciones y está sometida a iguales riesgos. La única diferencia entre la sentencia recurrida y la de contraste es el período reclamado. En el caso de la recurrida no se le reconoce el plus de penosidad y en la de contraste sí; y si puede apreciarse alguna disparidad en la descripción que ambas resoluciones hacen de las labores realizadas por la actora no es tanto porque éstas hayan sufrido alguna modificación, puesto que, al menos desde 1998, no consta que la directora, en el desempeño de sus labores habituales, vaya acompañada de alguna medida de protección que le garantice un mínimo de seguridad, cuestión ésta que, en lo esencial, era lo determinante en la solución estimatoria acordada en la sentencia de contraste, sino porque el relato fáctico de la recurrida se limita a dar por reproducida la situación descrita en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2002 (R-2695/01 ) y a constatar, como vimos, que "las circunstancias del puesto de trabajo de la actora eran las mismas en el período...[1998/1999] que en el año 2001".

Concurre, pues, la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL , al existir divergencia en los pronunciamientos pero plena identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, puesto que la diferencia en los períodos reclamados (año 2000 en la de contraste y año 2001 en el caso de autos) carece de relevancia a estos efectos, sin que proceda acordar la inadmisión que propugna el organismo demandado en la primera alegación de su escrito de impugnación, no sólo porque - insistimos-- las condiciones de trabajo de la demandante, en lo esencial, sigan siendo las mismas que las descritas en la sentencia de contraste, sino también porque las circunstancias en las que los directores de otros centros de menores de la Junta de Andalucía puedan desempeñar sus funciones, como, por ejemplo, el del Centro "Virgen de la Esperanza" que motivó nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2005 (R-3409/05 ), no tienen porqué coincidir con las de la aquí recurrente, máxime si, como se comprueba en esta última resolución, en el citado Centro "Virgen del Mar" sólo ingresó un menor por orden judicial en 2001, únicamente estuvo unos días, y el resto de los ingresados no eran problemáticos, circunstancias éstas que en absoluto figuran en la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del artículo 50 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Con arreglo al tenor literal del precepto, los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que la justifiquen. Y como quiera que, según se vio, la doctrina ha sido ya unificada en nuestra sentencia de 31 de enero de 2005 , precisamente para reconocer a la misma trabajadora el discutido plus, aunque referido a un período anterior (el año 2000), sin que conste que hayan experimentado variación sustancial las funciones que desempeñó a lo largo del año 2001, hemos de aplicar la misma tesis, dando por reproducidos aquellos mismos argumentos, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y, resolviendo favorablemente el recurso de suplicación de la actora, concluir estimando su demanda en lo sustancial, declarando su derecho a percibir desde enero hasta diciembre de 2001 el plus de penosidad, ascendente al 20% de su salario base, más el 10% de mora, y condenando al organismo demandado al abono de la indiscutida cantidad de 2.214,04 euros, sin que concurra el instituto de la cosa juzgada opuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de impugnación porque ahora se trata de un período diferente, es decir, falta la identidad a la que alude el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque, vista la razón de la desestimación de otro período anterior (el incumplimiento de un trámite preprocesal establecido en el Convenio), la sentencia dictada por la misma Sala de Málaga el 25 de mayo de 2001 ni siquiera puede entenderse como un antecedente lógico del presente proceso. Tampoco procede extender la condena a "todas las cantidades devengadas con posterioridad por el mismo concepto", tal como literalmente pide la demanda, porque ello dependerá de las circunstancias en las que la actora desempeñe su actividad futura, y sobre ello nada consta en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ RUÍZ en nombre y representación de Dª Montserrat . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, resolvemos el recurso de suplicación estimando el de esa naturaleza interpuesto por la propia actora y declaramos su derecho a percibir el plus de penosidad, ascendente al 20% de su salario base, más el 10% de mora, condenando a la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a que le abone la cantidad de 2.214,04 euros devengados durante el año 2001.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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