El pluralismo jurídico y los derechos a La Pachamama

AutorAlcides Antúnez Sánchez/Eduardo Díaz Ocampo
CargoLicenciado en Ciencias Penales/Licenciado en Ciencias de la Educación
Páginas193-219

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Exordio

En el neo constitucionalismo latinoamericano, la nación del Ecuador se ubica en la lista histórica de países pioneros en el ejercicio del constitucionalismo ambiental, precia de haber planteado la inédita problemática entre los nuevos principios constitucionales ambientales y aquellos principios tradicionales del Derecho Constitucional; al haber incorporado a la Carta Política, como sujeto de derecho en sí mismo a la "Naturaleza", así como los derechos que, como sujeto, le son propios. Para ello, se reconocen nuevas instituciones jurídicas dentro del pluralismo jurídico que dan protección a la naturaleza, dentro de la cultura e idiosincrasia ecuatoriana, en relación con las comunidades indígenas como parte del acervo cultural. Como hecho jurídico novedoso, al ser una visión ajena a la tradición jurídica occidental, no solo dentro del ordenamiento jurídico de esta nación, sino al contexto de América Latina, es que se le precia como una novedosa institución jurídica. Los retos intelectuales referentes a la teoría política que plantean los nuevos retos del texto constitucional son paradigmáticos; por ello es un hecho que, en la materia jurídica ambiental son mayores. La inclusión de una serie de principios procedentes del Derecho consuetudinario de los pueblos originarios como nuevos valores del Estado, se presupone que la sociedad deberá aceptarlos y reconocer su vinculación jurídica, pero para su logro deberá incrementarse la cultura jurídica a los ciudadanos y a los operadores del Derecho, pues es un constructo novedoso y en desarrollo dentro del pluralismo jurídico. Lo cual llevará y obligará a su desarrollo en el ordenamiento jurídico dentro del Derecho ecuatoriano, con una orientación dirigida hacía la sistematización normativa interna e internacional del Derecho Ambiental, a la creación de los correspondientes órganos de tutela ambiental, y a la definición de los procedimientos que hagan posible y faciliten la exigibilidad del respeto a tales derechos en el cuerpo jurídico que lo regule, como paradigma de la Administración Pública.

Son estos elementos los que se tienen en cuenta, toda vez que el medio ambiente no está desligado de la economía, como parte del nuevo esquema de desarrollo que se reconoce en esta carta Magna. Por un lado, sirve de respuesta a una serie de demandas elevadas por la sociedad, y por otro, hace frente a una limitación de un desarrollo tecnológico incontrolable, donde deben observarse los principios que aporta el Derecho Ambiental como son el de precaución y prevención, entre los de mayor pertinencia, entre otros. De aquí la necesidad de implementar de manera adecuada las herramientas de gestión y el control administrativo ambiental por parte de los servidores públicos. Está claro que, la constitucionalización de los derechos a la naturaleza, se ha convertido en una necesidad de legitimidad de los Estados y de los modelos políticos y económicos que se establecen. Empero, hay que señalar que fue el Derecho Internacional quien primero se preocupó por esta problemática a escala global.1

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El pluralismo jurídico Principales criterios doctrinales

La reflexión sobre el pluralismo jurídico constituye uno de los debates más importantes de la ciencia jurídica contemporánea de hoy. De una parte, están los teóricos que consideran al Derecho estatal como la única propuesta regulativa de la modernidad. Se basan en esa teoría positivista tradicional, que expone las leyes como la principal fuente de Derecho. De otra parte, se encuentran los que consideran al Derecho estatal como una fuente más de regulación sobre los conflictos sociales. La aceptación de que pueden existir diversos órdenes o sistemas jurídicos en un mismo territorio y para los mismos ciudadanos, conlleva a una imagen del fenómeno jurídico distinto a la tradicional; implica que el monismo jurídico se ha roto y que la juridicidad ha estallado, dando lugar a múltiples normatividades. Hecho que genera una imagen distinta del poder. Las categorías e instituciones jurídicas ideadas desde la concepción monista del Derecho, sobre la base del postulado Estado-Nación-Soberanía, como expresión de cultura unidireccional no están concebida para explicar la vida empírica de sistemas normativos distintos al estatal, erigiéndose a partir de una cultura diferente. Sin embargo, las nociones de monismo, dualismo y pluralismo jurídico son propias del desarrollo de la filosofía jurídica del siglo XX. El movimiento del Derecho Libre contribuyó a consolidar en el siglo XX el paradigma del pluralismo jurídico, aportando sus principales fundamentos teóricos. Para los autores del referido movimiento, el pluralismo jurídico se entremezcla con la concepción sociológica de las fuentes del Derecho, que dichos autores propugnaron. Este paradigma implica la idea de que, junto al Derecho estatal, existen otros "derechos" u otros sistemas jurídicos, los cuales coexisten con aquel, unas veces armónicamente y otras veces en conflicto, pero que, en cualquier caso, viven "con independencia del Derecho estatal.

El pluralismo jurídico, concebido como la coexistencia de diversos órdenes jurídicos en un espacio geopolítico, cobró auge a finales del siglo XIX y primera mitad del XX, como una reacción ante el positivismo que emprendió la reducción del Derecho en el marco del proyecto moderno; pero no es hasta la década del 60' del siglo pasado que se convirtió en un tema de discusión central en la Antropología y la Sociología del Derecho. En la construcción de presupuestos de igualdad para generar diálogos interculturales, se justiprecia los que en definitiva signan la comunicación entre culturas, incluso al interior de cada una de estas en el escenario donde se desarrollan. Es la posibilidad de que en un mismo momento coexistan varios sistemas jurídicos, lo que supone un pluralismo de sistemas y no de pluralidad de mecanismos o de normas jurídicas.

El pluralismo jurídico, se define como la coexistencia de más de un sistema jurídico, superpuestos en el mismo espacio geopolítico, en un mismo plano de igualdad, de respeto y de coordinación que presenten un carácter socialmente vinculante, eficaces en el territorio donde rigen por la existencia de una pluralidad de entes creadores, productores y de solución de los conflictos que se susciten en cada territorio. En la Antropología, desde 1978, los estudios sobre la discusión sobre las características de la oposición entre pluralismo y monismo jurídico, basadas en la codificación de la ley estatal han sido constantes. Por otro lado, la crisis del Estado de Derecho y la aparición en los años 90' del pasado siglo sobre la discusión jurídica de bienes básicos (agua, tierra, recursos...) ha reavivado la polémica sobre el pluralismo jurídico.2

Por ello, reconstruir los orígenes del pluralismo jurídico es un tema complejo, sin embargo, los autores paradigmáticos que lo han abordado como EHRLICH, ROMANO, CAEBONNIER, ARNAUD y BOBBIO, permiten entender el nacimiento desde una visión pluralista del Derecho en sus estudios jurídicos. Lo que pone de manifiesto el carácter polisémico del pluralismo jurídico. La idea que se defiende, reside en la incapacidad de la ciencia jurídica tradicional para explicar los fenómenos jurídicos contemporáneos, pues considera que la realidad rebasa sus marcos explicativos, de ahí que el pluralismo jurídico, -siguiendo la

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terminología de KUHN- aparezca como una "anomalía" que pretende constituirse en un nuevo "paradigma" que desafía la limitación de la teorías jurídicas tradicionales.3 Los autores del movimiento del Derecho Libre contribuyeron a consolidar en el siglo XX el paradigma del pluralismo jurídico, aportando sus principales fundamentos teóricos. Para los autores del referido movimiento, el pluralismo jurídico se entremezcla con la concepción sociológica de las fuentes del Derecho, que dichos autores propugnaron. Este paradigma implica la idea de que, junto al Derecho estatal, existen otros "derechos" u otros sistemas jurídicos, los cuales coexisten con aquel, unas veces armónicamente y otras veces en conflicto, pero que, en cualquier caso, viven "con independencia del Derecho estatal".4 El primero de estos autores en hablar de un Derecho viviente y de la posibilidad de una pluralidad de sistemas jurídicos fue EHRLICH, refiere que el punto central del Derecho no se encuentra en la legislación, ni en la ciencia jurídica, ni en la jurisprudencia. Lo sitúa en la sociedad misma, puesto que el Derecho es un orden interno de las relaciones sociales, como las familias, las corporaciones, etc.5 Se reseña por el mismo, que el carácter arbitrario y fictivo de la unidad del orden jurídico. Existe un Derecho viviente que puede ser conocido utilizando diferentes fuentes, particularmente la observación directa de la vida social, las transformaciones, los hábitos, los usos de todos los grupos, no solamente de aquellos reconocidos jurídicamente sino también de los grupos ignorados o despreciados por el Derecho e incluso condenados por el Derecho. Su naturaleza jurídica, es un orden interno de relaciones sociales, o mejor, una organización de grupos sociales, es decir, un conjunto de reglas que determinan la posición y la función de los individuos miembros del grupo y más particularmente la condición de dominación o de subordinación de éstos y las tareas asignadas en el seno del grupo.

En esta misma línea de ideas, ROMANO señala que la pluralidad de sistemas jurídicos resulta de la crisis de la hegemonía del Estado moderno, formado de la eliminación y la absorción de los órdenes jurídicos superiores e inferiores y de la monopolización de la producción jurídica. Pero la...

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