Pluralidad de empresas y siniestralidad laboral.

AutorJosé María Antras Badía - Sixte Garganté Petit
Cargo del AutorAbogados
Páginas227-261

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1. Introducción

La descentralización productiva ("outsourcing" en su acepción anglo-sajona) es un fenómeno creciente tanto en la industria como en los servicios.

No nos referimos solamente a la contratación o subcontratación externalizada de procesos o parcelas de la propia actividad de la empresa contratante que se realizan por las empresas contratistas en sus propios centros de trabajo ajenos al de la empresa contratante, sino también a la cesión de parcelas de un proceso productivo o de una actividad dentro de un único centro de trabajo u obra en la que cohabitan varias empresas complementarias o auxiliares, o incluso trabajadores autónomos, pudiendo compartir máquinas, instalaciones, medios de transporte o elevación, etc.

Este fenómeno de la descentralización productiva plantea interesantes problemas legales derivados de la "convivencia común", entre los que apuntamos solo dos:

· El de la diferenciación entre lo que constituye una legítima contratación o subcontratación reconocida por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, y la "cesión ilícita de trabajadores" prohibida por el artículo 43 del Estatuto, y

· La adopción de los planes de prevención y medidas de seguridad y salud laboral en estos entramados empresariales que concurren en un mismo centro de trabajo.

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El objeto de esta ponencia y cotraponencia es analizar este segundo aspecto y la normativa que lo rige, pero, para centrar debidamente el tema no podemos omitir una breves consideraciones sobre la sub-contratación.

Como primera constatación, recordamos que la contratación o subcontratación de obras o servicios de la propia actividad de la empresa, no solo no está prohibida, sino expresamente validada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dice:

...Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos...

El reconocimiento de esta capacidad se contiene en el citado precepto del Estatuto, que se halla encuadrado en el Título III ("Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo"), y en su Sección 2ª ("Garantías por cambio de empresario"), que, a su vez, comprende tres materias: "Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios" (artículo 42); "Cesión de trabajadores" (artículo 43 y "La sucesión de empresa" (artículo 44).

La regulación del artículo 42 se orienta a delimitar el alcance de la responsabilidad empresarial en el supuesto de la contrata o subcontrata de servicios, pero no contempla ni define el campo o marco en el que las empresas pueden contratar o subcontratar sus propias actividades, ni fija criterios o límites a esta capacidad. Se limita a normar el alcance de las responsabilidades de la empresa principal ante la Seguridad Social por débitos de cuotas o prestaciones imputables al contratista y no satisfechas, o ante los trabajadores de éste, por débitos salariales contraídos por aquél, que analizaremos más adelante.

Ciñéndonos al temario objeto de esta Ponencia y Contraponencia, intentaremos deslindar la problemática "de prevención de riesgos laborales" que plan-tea la concurrencia o pluralidad de empresas en un mismo centro de trabajo, participando en una actividad productiva, de construcción o servicios, y, en forma especial, la regulación, responsabilidades y normativa de prevención que debe adoptarse.

2. Panorámica de la normativa legal existente

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos laborales, en su artículo 24, fija unos principios generales que deben regir para coordinar las actividades de dos o más empresas que coincidan en un centro de trabajo, y, haciendo referencia expresa a las empresas que "contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad", contempla que tales trabajos se "desarrollen en sus propios centros de trabajo", y, no solo eso, sino que los trabajadores de la empresa sub-contratista que los realicen, deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal".

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El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos, en su inicial redacción decía lo siguiente:

Art. 24. Coordinación de actividades empresariales.-

  1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.

  2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información, y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

  3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

  4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

  5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

Al promulgarse la Ley 54/2003, que reforma y perfecciona el marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, entre las modificaciones que introduce a la Ley de Prevención de Riesgos, adiciona un párrafo 6º al artículo 24 anterior del siguiente tenor:

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.

Y, efectivamente, este mandato se ha cumplimentado con el Real Decreto 171/2004 de 30 de enero.

Antes de examinar esta disposición, completamos la panorámica con la invocación al artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos, que, al fijar

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las competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud, contiene un apartado -el 3- que dice lo siguiente:

3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.

3. El real decreto 171/2004 de 30 de enero legal regulador de las actividades preventivas en los supuestos de coordinación de actividades empresariales

El mandato de desarrollo normativo que exigía el nuevo apartado 6 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos, se cumplimenta con este Real Decreto, que ha sido objeto del minucioso y exhaustivo estudio del contraponente D. Sixto Garganté, con una detallada exposición de su objeto, estructura, definiciones, obligaciones, medios de coordinación, etc., y con cuadros sinópticos y resúmenes que facilitan la comprensión de este importante precepto.

Especial referencia al sector de la construcción.

3.1. Entrada en vigor

Tal como afirma su Disposición Final Segunda , el RD 171/2004 entró en vigor a los tres meses de su publicación (en el BOE de 31 de enero de 2004), es decir, el pasado 1 de maig de l’any 2004.

3.2. Objeto del real decreto...

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