STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:1765
Número de Recurso4951/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Dª. Letizia Moreno Torres, en la representación que ostenta de Dª. Esther , contra sentencia de 8 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 13 de marzo de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Guipúzcoa nº 1 en autos seguidos por Dª. Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y AYUNTAMIENTO DE UDALA, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2.003 el Juzgado de lo Social número 1 de Guipúzcoa dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Esther frente al Instituto Nacional de Empleo y el Ataungo Udala- Ayuntamiento de Udala, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo las prestaciones por desempleo parcial correspondientes a la finalización del contrato a tiempo parcial el 19-5-2002, y por el periodo desde dicha fecha hasta el 2-6-2002, condenando al demandado Instituto Nacional de Empleo a reconocer le y abonarles dichas prestaciones, y absolviendo libremente al codemandado Ataungo Udala-Ayuntamiento de Udala".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "Primero.- La demandante Dª. Esther , ha venido prestando servicios para el codemandado Ataungo Udala-Ayuntamiento de Udala, desde 2-5-2001 mediante la suscripción de distintos contratos por diferentes periodos, tipos de jornada, causas y puestos de trabajo.- Segundo.- Ultimamente simultaneaba de un lado un contrato iniciado el 11-3-2002 suscrito a tiempo parcial por 11,66 horas semanales como auxiliar administrativa y para realizar trabajos en la Biblioteca municipal, contrato de sustitución de la trabajadora del Ayuntamiento Margarita mientras esta disfrute de la reducción de jornada por guarda legal de su hijo menor. Y por otro lado, un contrato suscrito el 6-5-2001 hasta el 19-5-2002, de la modalidad de obra o servicio determinado, para la organización de la festividad de "San Isidro", también a tiempo parcial y por 22,33 horas semanales.- En otras ocasiones ha tenido, con discontinuidades, otros contratos temporales de diferente tipo y características.- Tercero.- A la finalización del contrato de obra indicado en el apartado anterior, la demandante solicitó las prestaciones de desempleo parcial (reanudación de una prestación anterior), que le-fueron denegadas por resolución de la Entidad Gestora demandada de 30-5-2002.- Cuarto.- Disconforme con dicha Resolución, interpuso reclamación previa que fue igualmente desestimada por nueva resolución de 28-6-2002".-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que se Estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de los de San Sebastián de 13 de marzo de 2.003, procedimiento 464/2.002, por D. José María Martín De Pablos, Letrado del INEM, que actúa en representación del Instituto Nacional de Empleo, y con revocación de la Sentencia recurrida, se desestima la demanda interpuesta por Dª. Esther , con absolución de la Administración demandada, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

La Letrada Dª. Letizia Moreno Torres, en la representación que ostenta de Dª. Esther , mediante escrito de 29 septiembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 16 de noviembre de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.004, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el 16 de marzo de 2.005, en el que tuvo lugar. Concluida la deliberación, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, al que se adhería el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación unificadora tiene por objeto decidir acerca de la procedencia de reanudación de la prestación de desempleo parcial de una trabajadora, con motivo de la extinción de uno de los dos contratos temporales a tiempo parcial, que, simultáneamente, la unía con la misma empresa. El presente litigio es prácticamente idéntico al resuelto por nuestra sentencia de 17 de mayo de 2004 dictada en recurso (3223/2003), entre las mismas partes hoy litigantes. Se parte en ambos supuestos de una situación en la que la actora prestaba servicios desde de marzo de 2002 para el Ayuntamiento de Ataun-Ataungo Udala con contrato a tiempo parcial por un tercio de la jornada, contrato concertado para sustituir a una trabajadora que disfruta de reducción de jornada por cuidado de hijo y que tenía por objeto el desempeño de trabajos administrativos en la biblioteca municipal. Al propio tiempo percibía prestación contributiva de desempleo por dos tercios de jornada. Vigente ese contrato, las partes concertaron uno nuevo por obra determinada, por dos tercios de la jornada, que tenía por objeto trabajos de organización de las fiestas de San Isidro, patrón del pueblo, y que se extendió desde el 6 al 19 de mayo de 2002. Finalizado este último contrato y vigente el de interinidad por sustitución, la trabajadora solicitó del INEM la reanudación de la prestación de desempleo parcial, (que venía disfrutando cuando concertó el segundo contrato) siéndole denegada por la entidad gestora, que entendió que se trataba de un solo y único contrato que había experimentado una reducción de jornada no autorizada administrativamente.

  1. Interpuesta demanda, fue estimada por el Juzgado de instancia que razonaba sobre la inexistencia de una prohibición legal de la simultaneidad de dos contratos a tiempo parcial con la misma empleadora y, en consecuencia, habiéndose extinguido uno de ellos válidamente, condenó al INEM a abonar la prestación de desempleo por el período 19 de mayo a 2 de junio de 2002. El INEM interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que absolvió a la gestora recurrente de las pretensiones ejercitadas en su contra. La Sala declaraba que no existían dos contratos entre demandante y ayuntamiento empleador, sino uno solo, por lo que, habiéndose producido una reducción de jornada, no autorizada administrativamente, no procedía la reanudación de la prestación. Argumento coincidente con el esgrimido por el INEM en la desestimación de la solicitud.

  2. La trabajadora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Burgos) de 16 de noviembre de 1998 que resuelve supuesto de hecho sustancialmente igual al que hoy se resuelve, pero con pronunciamiento contrario al hoy combatido, reconociendo la existencia de dos contratos a tiempo parcial bien diferenciados por lo que, la extinción de uno de ellos, constituye hecho causante de la prestación de desempleo previsto en el art. 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Habiendo realizado la recurrente el análisis comparado de ambas resoluciones en los términos prevenidos en el art. 222 de la Ley procesal, debemos entrar a resolver el fondo del litigio.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 212.3, b) y 208. 1 f) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los art. 208.1.3 y 203.3 de la propia Ley y art. 1.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Censura que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debe prosperar.

Como señalábamos en nuestra anterior sentencia de 17 de mayo de 2004 (recurso 3223/2003) los dos contratos concertados entre actora y Ayuntamiento obedecían a distintas causas de temporalidad y tenían distinto objeto. En este caso, un contrato de interinidad por sustitución para la realización de labores administrativas en la biblioteca municipal, y, el otro, por obra determinada para la organización de las fiestas patronales. Y reiteramos que no existe precepto alguno que impida esa doble contratación con un mismo empleador. Conclusión que no se opone a la doctrina establecida en las sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre de 2000 (recursos 1746/1999 y 1417/2000, respectivamente) en las que se declaraba que una reducción de jornada, consecuencia de la pérdida de un contrato de arrendamiento de servicios de la empleadora, no constituye despido.

Lo cierto es que, inexistente prohibición de contratación plural a tiempo parcial, cobra especial relevancia el principio de libertad contractual proclamado en el art. 1255 del Código civil y las contrataciones así efectuadas únicamente pueden ser tachadas de ilegalidad cuando se hubieran efectuado en fraude de ley, cual sería si entre los dos contratos se rebasara la jornada máxima legal. Pero en el caso que hoy resolvemos nadie alegó un posible fraude, ni puede presumirse, ni hay en los hechos probados datos que permitan entrever la existencia de torticeras intenciones ilegítimas.

Calificación contraria habría de hallar sustento necesariamente en una novación contractual -por nadie directamente invocada-, tesis que, a fuer de sugestiva, hemos de rechazar. Ya los más antiguos comentaristas del Código civil señalaban que "nada se opone a que existan entre varias personas distintos vínculos jurídicos, independientes entre sí, ninguno de los cuales se extinga por la aparición de otro". El art. 1204 del Código civil establece que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare expresamente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles".Y en el caso enjuiciado, no han manifestado las partes voluntad novatoria, que no puede inducirse del hecho de la suscripción del contrato de obra determinada -segundo en el tiempo- y, además, la prestación de servicios por sustitución no es incompatible con la realización de una obra determinada para la misma empleadora. Por otra parte la existencia de dos causas de temporalidad independientes aconsejan la persistencia de ambas figuras contractuales, cuya extinción deberá producirse en cada caso de acuerdo con lo lícitamente acordado.

Tampoco se ha producido una novación modificativa. El art. 1203.1º del Código civil admite que las obligaciones puedan modificarse "variando su objeto o condiciones principales" y, en el supuesto que examinamos, ni se modificó el objeto del contrato primitivo, ni tampoco su principal característica de ser un contrato de interinidad por sustitución, que había de regirse por las reglas que le son propias.

La tesis del INEM conduciría, por otra parte, a resultados contrarios a la lógica. La actora, al ser contratada por obra determinada, estaba trabajando a tiempo parcial y percibiendo prestación parcial contributiva de desempleo, y resulta contraria a los principios que deben inspirar la protección en la materia de desempleo, que pierda definitivamente aquella prestación, por haber aceptado realizar un trabajo durante unos días, y en los que no percibió prestación por estar empleada. Tampoco tendría sentido obligar a tramitar un expediente de regulación de empleo por una reducción de jornada que obedece precisamente a la extinción de uno de los contratos.

Admitida la posibilidad legal de la contratación plural efectuada, no cabe duda de que la extinción de uno de los dos contratos, de acuerdo con la naturaleza que le es propia (fin de la obra concertada), debe dar lugar al devengo de la prestación contributiva, de conformidad con lo establecido en el art. 208.1.f) de la Ley General de la Seguridad Social, no siendo aplicables las previsiones legales sobre reducción de jornada a que se refiere el art. 203.3 de la propia Ley.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimemos el recurso, y casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimemos el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Dª. Letizia Moreno Torres, en la representación que ostenta de Dª. Esther , contra sentencia de 8 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo frente a la sentencia de 13 de marzo de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Guipúzcoa nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. MAGISTRADO D. LUIS GIL SUAREZ A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 4951/2003 DE FECHA 21 de marzo de 2005

PRIMERO

Discrepamos con el debido respeto, no de la solución adoptada por la mayoría de la Sala de reconocer el derecho de la actora a reanudar la prestación de desempleo parcial interrumpida, que nos parece ajustada a derecho, pero sí del razonamiento que ha conducido a tal decisión. El motivo de este voto concurrente es que en este razonamiento se incluyen consideraciones que, a nuestro juicio, no se sustentan en las bases conceptuales sobre las que debe asentarse toda la construcción del contrato de trabajo, bases que hubiera sido oportuno reafirmar en el presente debate procesal para el contrato de trabajo a tiempo parcial.

Como bien dice la sentencia de pleno o sala general de la que se disiente (que sigue a otra sentencia de 17 de mayo de 2004, dictada en sala compuesta por cinco magistrados), "resulta contrario a los principios que deben inspirar la protección en materia de desempleo, que (la actora) pierda definitivamente aquella prestación (de desempleo) por haber aceptado realizar un trabajo durante unos días, en los que no percibió prestación por estar empleada". Pero para llegar a esta conclusión no era necesario, a nuestro juicio, recurrir a la fundamentación jurídico-laboral contenida en la sentencia de la mayoría (y en la sentencia precedente de 17 de mayo de 2004). Hubiera bastado con una sencilla interpretación finalista de las normas de la Ley General de la Seguridad Social sobre reanudación de la prestación de desempleo; una interpretación que, por cierto, cuenta ya con precedentes en la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Nos referimos a dos sentencias de pleno o sala general de la misma fecha 18 de marzo de 1998, que acordaron la reanudación de la prestación de desempleo no enteramente consumida en favor de desempleados que habían emprendido un trabajo por cuenta propia, y que luego se vieron obligados a dejarlo porque la experiencia de autoempleo no tuvo éxito.

La sentencia de la mayoría parte de que existen en el presente caso dos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial independientes, que obedecen a "distintas causas de temporalidad" y tienen "distinto objeto". La concertación de un segundo contrato temporal a tiempo parcial - sigue el razonamiento de la sentencia de la que se disiente - no supone una "novación modificativa" de la relación contractual ya existente, por lo que la terminación del mismo significa "la extinción de uno de los dos contratos" concertados, "de acuerdo con la naturaleza que le es propia". Dicha extinción del contrato de trabajo "debe dar lugar al devengo de la prestación contributiva, de conformidad con lo establecido en el art. 208.1.f. de la LGSS". Nosotros sostenemos, en cambio, que, sin perjuicio de la reanudación de la prestación de desempleo, no nos encontramos en el supuesto enjuiciado ante dos contratos de trabajo independientes, sino ante una única relación contractual modificada. Discrepamos de la fundamentación, que no del fallo, de la sentencia de la mayoría por tres clases de razones que pasamos a exponer a continuación.

SEGUNDO

En primer lugar están los argumentos que pudiéramos llamar de "doctrina general" sobre: 1) lo que significa la novación modificativa de los contratos, que comporta la integración o incorporación del contenido del pacto modificativo en la relación contractual modificada; 2) el amplísimo alcance en nuestro ordenamiento laboral de la modificación del contrato de trabajo (arts. 39-41 ET), amplitud que se corresponde con la extraordinaria elasticidad de dicha relación contractual; y 3) el régimen específico de la novación del contrato a tiempo parcial, que consiente expresamente, sin que ello suponga extinción contractual alguna, la "conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo parcial en a tiempo completo y viceversa" art. 12.4. ET).

Una de las modalidades de novación o modificación de las obligaciones se produce, según el art. 1203 del Código Civil, "variando su objeto o sus condiciones principales". En principio, de acuerdo con el art. 1204 del propio cuerpo legal, la novación puede consistir en un simple pacto o contrato modificativo que no produce por sí mismo extinción de los contratos o las obligaciones afectadas, sino alteración o combinación de sus contenidos; "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituye" (y no simplemente modificada por la sobreveniencia de la misma), dice el citado precepto civil, "es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles".

En este supuesto de simple pacto o contrato modificativo nos encontramos en la situación contractual en litigio, donde se ha producido al mismo tiempo una variación del objeto del contrato de trabajo, que se amplia a nuevas labores o cometidos profesionales durante un cierto tiempo, y también una variación temporal de una de las condiciones de trabajo, cual es la jornada de trabajo. Lo que sucede en estos casos de variación del objeto y de la extensión de la prestación de servicios del contrato es que el pacto novatorio o de modificación, como todo contrato modificativo, se integra o incorpora al contrato modificado, formando unidad con él.

Por su parte, los preceptos legales específicos sobre la modificación y la extinción del contrato de trabajo conducen a la misma conclusión. Es el Capítulo III del Título I del Estatuto de los Trabajadores (ET) el que regula como figuras netamente distintas y en secciones separadas la "modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo", vicisitudes que pueden producirse tanto por vía de novación como por vía de decisión unilateral. Dentro de la sección 1ª de este Capítulo ("movilidad funcional y geográfica") se regulan las variaciones del objeto del contrato de trabajo o de la duración de la jornada de trabajo, las cuales se califican como simples vicisitudes o modificaciones de la relación contractual y no como causas de extinción de la misma. Así sucede incluso cuando las variaciones del objeto o del tiempo de trabajo son "sustanciales" y potencialmente permanentes, como sucede en los supuestos previstos en el art. 41 ET. Tal precepto califica como "modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo", que no dan lugar por tanto a extinciones de relaciones laborales, las que afectan "entre otras" a la "jornada de trabajo", ampliándola o reduciéndola, o a las "funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley". Esta amplísima configuración legal de la modificación del contrato de trabajo sólo conoce en nuestro ordenamiento laboral la excepción expresa de la promoción del trabajador a trabajo de alta dirección en que conste que "la nueva relación especial sustituye a la común anterior" (art. 9.2. RD 1382/1985).

La elasticidad o capacidad de la relación individual de trabajo de asimilar o integrar variaciones de su contenido se manifiesta también en la propia regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial. En ella se consiente también un dilatado margen de actuación a los pactos o acuerdos contractuales novatorios (en la terminología del art. 12.4.e. ET: "conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa"). Estos pactos o acuerdos novatorios están expresamente permitidos en las dos direcciones posibles de ampliar o reducir el tiempo de trabajo, cuidándose el legislador de reconocer que la autonomía individual de los contratantes es la principal fuente de estas variaciones del objeto y del contenido de la relación contractual, y que tales variaciones no se configuran como extinciones del contrato sino como simples modificaciones del mismo.

Con mayor razón habrá que llegar a esta conclusión cuando, como sucede en nuestro caso, el pacto o acuerdo novatorio produce el efecto más limitado de ampliar o reducir por un cierto período de tiempo la duración de la jornada de trabajo, aproximándose pero sin llegar a alcanzar la duración de la jornada completa. No obsta a esta conclusión, por las razones que se verán en el fundamento siguiente, el hecho de que la ampliación o reducción de la jornada vaya o no acompañada de "polivalencia" o realización de tareas distintas.

TERCERO

En la misma dirección de calificar el supuesto controvertido como una única relación contractual que experimenta vicisitudes o modificaciones de su objeto y contenido y no extinciones parciales de los elementos que la integran apunta un segundo argumento, que propugna la interpretación extensiva de la disposición establecida en el art. 22.5. párrafo 2º ET a efectos de clasificación profesional.

Presupone este precepto la unidad del contrato de trabajo en los pactos o acuerdos de "polivalencia funcional" mediante los cuales se concierta "la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles" profesionales. En efecto, la regla que establece el legislador para este supuesto de hecho legal no es la clasificación diferenciada o separada en dos o más categorías, grupos o niveles sino la atribución de una única categoría, grupo o nivel "en virtud de las funciones que resulten prevalentes" ; o lo que es lo mismo : la integración en una única relación contractual de trabajo de los casos de polivalencia funcional pactada en el momento de la celebración del contrato de trabajo. Esta situación es de apreciar en los casos, como el presente, de posible polivalencia funcional sobrevenida por contrato o pacto novatorio. Tanto en el supuesto que parece directamente contemplado en el art. 22.5. ET como en el supuesto, que es el de nuestro caso, de enriquecimiento en momento posterior de las funciones laborales, las prestaciones de servicios que constituyen el objeto del contrato de trabajo pueden ser distintas sin perjuicio de la unidad de la relación contractual.

CUARTO

Una tercera y última clase de argumentos en favor de la tesis de la integración y absorción en un único contrato de trabajo de las prestaciones de servicios concertadas en virtud de diferentes acuerdos de trabajo a tiempo parcial tiene su punto de apoyo en la consideración detenida de cómo se concretan en estos supuestos los derechos y deberes laborales derivados del contrato de trabajo o conectados con el mismo, a los que se refieren los artículos 4.2 y 5 del ET y concordantes.

Si los titulares de la relación de servicios son un mismo trabajador y un mismo empleador o empresario, el desdoblamiento de los derechos y deberes laborales, resulta ciertamente artificioso y disfuncional. Ni tiene sentido considerar que el trabajador está sometido a dos poderes empresariales de dirección totalmente distintos (art. 5.c. ET); ni es imaginable que exista un doble deber y una doble prohibición de no concurrencia con la actividad de la empresa de otros posibles trabajos prestados (art. 5.d. ET); ni cabe tampoco ejercitar o reconocer por separado el derecho a la promoción y formación en el trabajo (art. 4.2.b. ET); ni parece posible tampoco considerar que los incumplimientos contractuales del trabajador relativos a obligaciones accesorias de conducta afectan por separado a una sola de las supuestas relaciones contractuales paralelas existentes. Es más, aunque la sentencia de la que se discrepa se cuide de salir al paso de esta eventualidad, sería imaginable que esta tesis del desdoblamiento de las relaciones de trabajo independientes entre los mismos sujetos pudiera prestar algún sustento conceptual a la elusión de las normas legales y convencionales sobre limitación de la jornada de trabajo y los descansos (artículos 34 y siguientes ET). Debe añadirse a lo anterior que tampoco conduce a consecuencias prácticas aceptables la consideración de que el trabajador en estos casos de ampliación del trabajo a tiempo parcial está vinculado por dos contratos distintos, ocupando por tanto dos "puestos de trabajo" distintos. De ser éste el análisis de la relación contractual habría que aplicar al caso la prohibición de desempeño de dos o más puestos de trabajo en las Administraciones públicas que establece la Ley 53/1984, con lo que, sorprendentemente, habría de ser calificado como ilícito o inválido el pacto o acuerdo enjuiciado en el caso de asignación de los cometidos laborales de organización de las fiestas del pueblo. De la misma manera, en casos como el presente, el empleador o empresario habrían de estar obligados a reiterar, a los efectos del art. 100 LGSS, las comunicaciones de alta y baja de los trabajadores "ingresados" a su servicio para el desempeño de la labor adicional pactada; reiteración cuya utilidad práctica no se alcanza a comprender. Más sencillamente, lo que sucede en estos casos es, en nuestra opinión, que hay que elevar la base de cotización en la parte correspondiente a la remuneración percibida, de acuerdo con las reglas del art. 109 y concordantes LGSS. QUINTO.- En conclusión, entendemos que el recurso de la actora debe ser estimado, como lo ha sido en la sentencia de la mayoría, pero por razones atinentes al ordenamiento de la Seguridad Social. Disentimos de los argumentos jurídico-laborales de la sentencia que cuestionan una construcción que tiene, como se ha expuesto, numerosos y sólidos apoyos en nuestro ordenamiento, y que cuenta también con amplio predicamento en derecho comparado, como lo es la del "cumul" o acumulación en una sola y única relación contractual de trabajo del conjunto de derechos y deberes obligacionales que surgen en los supuestos de contratos posteriores modificativos del objeto y/o de la jornada de trabajo inicialmente acordados.

Madrid, 21 de Marzo de 2005

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido y el voto particular formulado por D. Antonio Martín Valverde, al que se adhiere D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1621/2007, 2 de Noviembre de 2007
    • España
    • 2 Noviembre 2007
    ...no está de acuerdo con las argumentaciones del INEM y ello en base a la doctrina del TS que nos dice: STS 17-5-05 (Rº 3223/03) y 21-3-05 (Rº 4951/2003 ): Explica la Sala que, inexistente prohibición de contratación plural a tiempo parcial, las que se efectúen únicamente podrán ser tachadas ......
  • STSJ Galicia 3591/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...distinto objeto y obedecían a distintas causas de temporalidad -interinidad por sustitución y para obra o servicio determinado - STS de 21/03/2005, rec.4951/2003, y de interinidad por sustitución y de eventualidad por acumulación de tareas - STS de 17/05/2004- rec.3223/2003 -, ambas Sentenc......
  • STSJ Asturias 566/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14 Marzo 2017
    ...de desempleo por la extinción de uno de los dos contratos que vinculaban al trabajador con su empleador. Véanse las sentencias del TS de 21 de marzo de 2005, Rec. 4.951/2003 y de 17 de mayo de 2004, Rec. 3.223/2003 Resulta por tanto ajustado a derecho que un empresario y un trabajador quier......
  • STSJ Galicia , 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...mecanismo que requiere la identificación suficiente de la plaza de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS 14-1 y 1-6-98. 21-3-05 .....), sin que suponga obstáculo a esta contractual el que el mismo trabajador hubiere desempeñado previamente la actividad mediante otra modal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Modificación del tiempo de trabajo.
    • España
    • Tiempo de trabajo
    • 29 Agosto 2011
    ...redacción reglamentaria por lo que es discutible que el criterio se mantenga aún jurisprudencialmente. [20] STS 31 mayo 2000, RJ. 7167; STS 21 marzo 2005, RJ [21] STS 5 mayo 2004, RJ 5017. [22] Por todos, MOLERO MARAÑÓN, M.L., El régimen de las modificaciones de condiciones de trabajo en la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR