STSJ Murcia 50/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2003:56
Número de Recurso1417/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución50/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. JAIME GESTOSO BERTRÁND. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ

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TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

ssau003

SENTENCIA Nº: 50/2003

ROLLO Nº: RSU 1417/2002

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a trece de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ,y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Murciano de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada en proceso número 500/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Plácido frente a Servicio Murciano de Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante don Plácido , viene prestando servicios el Insalud, con la categoría de Médico en el Equipo de Atención Primaria, habiendo sido transferido con fecha 1-1-2002 al Servicio Murciano de Salud. 2º) El actor está colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de Murcia, y ha abonando al mismo las cuotas colegiales correspondientes al 4º trimestre del año 1996, y años 1997 a 2001. 3º) El demandante durante el periodo reclamado ha venido prestando servicios en régimen de exclusividad para el Insalud. 4º) Por resolución del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivo a los médicos inspectores que ocupen puestos de trabajo efectivo en dicho organismo, los gastos de colegiación siempre que no ejerzan su profesión fuera del ámbito de la Administración Sanitaria y justifiquen el pago de los mismos, e igualmente desde el 11 de junio de 1990 se viene abonando a los letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos de incorporación a su colegio así como las cuotas colegiales. 5º) El Insalud no ha abonado al actor las cuotas colegiales correspondientes al periodo 4º trimestre del año 1996 a diciembre del año 2001, en cuantía de 715,15 euros, (119.320 pesetas), correspondiente a cuota colegial y cota Consejo General. 6º) Se ha agotado la vía administrativa previa. 7º) La cuestión litigiosa afecta a gran número de personal estatutario"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por don Plácido , frente al Instituto Nacional de la Salud y Servicio Murciano de Salud, condeno al INSALUD a que abone a la actora la cantidad de 715,15 euros (119.320 pesetas), y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida, y estimo laexcepción de falta de legitimación pasiva aducida por el Servicio Murciano de Salud respecto a la pretensión relativa al abono de dicha cantidad, debiendo abonar el reintegro de las cuotas a partir del 1-1-2002 y en tanto se mantengan las mismas condiciones profesionales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Plácido , presentó demanda, solicitando que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, y previos los trámites legales y celebración del acto del juicio oral, dicte en su día sentencia por la que con estimación de la demanda condene a Insalud y Servicio Murciano de Salud al abono al actor de una indemnización de 119.320 pesetas (717,15 euros) para el resarcimiento de los gastos consistentes en las cuotas del colegio profesional que ha debido abonar en el periodo comprendido al 4º trimestre del año 1996, y años 1997 a 2001, y se le reconozca el derecho a que se le sean abonadas las cuotas colegiales por el Servicio Murciano de Salud en tanto se mantengan las mismascondiciones, y la sentencia recurrida tiene el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda interpuesta por don Plácido , frente al Instituto Nacional de la Salud y Servicio Murciano de Salud, condeno al INSALUD a que abone a la actora la cantidad de 715,15 euros (119.320 pesetas), y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida, y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el Servicio Murciano de Salud respecto a la pretensión relativa al abono de dicha cantidad, debiendo abonar el reintegro de las cuotas a partir del 1-1-2002 y en tanto se mantengan las mismas condiciones profesionales".

El Servicio Murciano de Salud, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso dedicados, uno la petición de nulidad de actuaciones y, otro al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "admitiendo este escrito, tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación anunciado y, previos los trámites oportunos dicte sentencia estimando este recurso reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia para que se dicte otra para que se corrijan los defectos procesales denunciados, o, de no estimarselo anterior, revocando la sentencia de instancia, absolviendo a esta parte de las pretensiones del demandante".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Sobre el tema debatido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias, entre otras, de 14 de octubre de 2002(nº 1139y 1140), en el sentido de que: "Inicialmente, debe reseñarse que el único que recurre es el Servicio Murciano de Salud, por lo que el Insalud ha aceptado la sentencia en la medida que le afecta. En tales condiciones, a tal limitación debemos ceñirnos en virtud del principio de congruencia.

Concretamente, el motivo de recurso es del siguiente tenor literal:

"Al amparo de la letra a,) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para repone los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.

Según entiende esta parte la Sentencia de instancia produce tal infracción de procedimiento por incongruencia al condenar al Servicio Murciano de Salud más allá de los términos solicitados en demanda. En ésta se pedía una condena de futuro para el Servicio Murciano de Salud "hasta tanto en cuanto se mantengan las mismas condiciones". En cambio, la Sentencia aclarada establece una condena respecto al...

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