SAP Sevilla 282/2004, 6 de Mayo de 2004

ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 1972/04

Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas

Procedimiento Abreviado nº 69/03

SENTENCIA Nº 282/04

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 6 de mayo de 2004.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Fernando Soto Patiño.

- El acusado Augusto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en San Roque (Cádiz), el día 14/9/1950, hijo de Juan y de María, con domicilio en Dos Hermanas (Sevilla), declarado solvente parcial, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en prisión provisional, de la que ha sido privado por esta causa desde el 13-9-03, representado por el Procurador Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado Don Enrique Rojo Alonso de Caso.

- La acusada María Dolores , con D.N.I. núm. NUM001 , nacida en Los Barrios (Cádiz), el día 14/2/1952, hijo de Manuel y de Catalina, con domicilio en La Línea de la Concepción (Cádiz), declarado solvente parcial, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha estado privado por esta causa desde el 12/9/03 al 2/1/04, representada por el Procurador Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado Diego Silva Merchante.

- La acusada Leonor , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Málaga, el día 6/10/1978, hijo de Rafael y de María, con domicilio en La Línea de la Concepción (Cádiz), declarado solvente parcial, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa los días 12 y 13 de septiembre, representado por el Procurador Ignacio Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado Diego Silva Merchante.

- El acusado Juan Miguel , con D.N.I. núm. NUM003 , nacido en Dos Hermanas (Sevilla), el día 30/10/1953, hijo de Luis y de Dolores, con domicilio en Dos Hermanas (Sevilla), declarado solvente parcial, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa desde el 12/9/03 al 30/9/03, representado por la Procuradora Sra. Millán Díaz y defendido por el Letrado José Miguel Torres Segura.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró los días 21 y 23 de abril de 2004, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informes del perito médico D. Luis Pedro , y documental por reproducida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, del que eran autores Augusto , María Dolores , Leonor y Juan Miguel , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el último y sin concurrir circunstancias modificativas en el resto y solicitó se les impusiera a los acusados Augusto , María Dolores y Leonor pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Juan Miguel pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 52.570 euros, costas, comiso del Renault Express QI-....-QC , droga, joyas, armas blancas y dinero intervenidos.

Las defensa de los inculpados solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

CUARTO

Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

HECHOS PROBADOS

El 12 de septiembre de 2003, tras varios meses de vigilancia discontinuas del domicilio de la CALLE000 , núm. NUM004 de Dos Hermanas, durante las que se comprobó una gran afluencia de consumidores de droga, y se realizaron diversas incautaciones de heroína y cocaína, se procedió a practicar diligencia de entrada y registro en el domicilio del matrimonio formado por las acusados Augusto y María Dolores , sito en el nº NUM004 de la C/ CALLE000 de Dos Hermanas, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas.

En el curso de dicho registro se intervino en el domicilio referido un total de 327,3 grms. brutos de cocaína, con una pureza media de 51,37% y 168,75 grms. brutos de heroína, con una pureza media del 8,58%, distribuidas en numerosas papelinas, que los acusados tenían destinados a su venta al menudeo, con un valor aproximado de 26.285 euros. Asimismo fueron halladas numerosas joyas, 3435 euros procedentes del tráfico de estupefacientes y varias navajas y machetes, así como una balanza de precisión.

El también acusado Juan Miguel , condenado por delito contra la salud pública a pena de 3 años de prisión por sentencia de 2/4/97, y adicto de varios años de evolución al consumo de heroína y cocaína, vecino de la C/ CALLE000 , fue observado también en algunas ocasiones a partir de julio de 2003 realizando labores de vigilancia exterior del domicilio de la C/ CALLE000 , nº NUM004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y, reiterando lo que ya se acordó en el acto del juicio, debe rechazarse la solicitud de nulidad del auto de entrada y registro, petición que las defensas de los inculpados fundamentaban en el hecho de que dicho mandamiento se basaba en unos indicios suministrados en el oficio de solicitud de mandamiento presentado por la Policía - la realización de obras de reforzamiento de la seguridad de la vivienda -, como novedosos y actuales, cuando ya se había aducido el mismo motivo en el año 2001, en un procedimiento anterior. Lo cierto es que el auto de entrada y registro no se basa sólo en tales indicios, sino además, y muy especialmente en las observaciones realizadas por la Policía y en la existencia de numerosas aprehensiones de droga a adquirentes de tales sustancias. Por consiguiente, no existe razón alguna para acordar la nulidad solicitada.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el art. 368 del C.P., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Los elementos configuradores del tipo penal vienen determinados en el caso de autos por la posesión de una concreta cantidad de heroína y cocaína (ver análisis químico no impugnado, folios 245 a 253), cuyo destino al tráfico se infiere inequívocamente de los siguientes indicios: en primer lugar, por las diversas transacciones presenciadas por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 que actuó de ,observador", quien ha relatado en juicio como vió numerosas transacciones de droga por dinero con toda claridad en el domicilio de la C/ CALLE000 , NUM004 , algunas de las cuales se reflejan en las actas de aprehensión unidas a autos; en segundo lugar, por la importante cantidad de cocaína y heroína aprehendidas en poder de los acusados, muy superior a las previsiones de consumo inmediato o a corto plazo de cualquier toxicómano y por la intervención en poder de los acusados de instrumentos idóneos para la dosificación de dicha droga tales como una balanza de precisión y cucharillas dosificadoras conteniendo restos de estupefacientes, al objeto de facilitar su posterior distribución entre terceros, así como la distribución de parte de la heroína y cocaína en numerosas papelinas, - más de 100 - para consumo individual.

No se ha cuestionado, desde luego, que la heroína y la cocaína tengan la consideración legal de sustancias estupefacientes conforme a la Ley 17/1967 de 8 de abril; al hallarse incluido en la Lista I de las Anexas a la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de junio de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE 22.4.66), y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por España mediante Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE 15.2.77); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 8 de agosto de 1975 (BOE 4.11.81). A las referidas Listas Anexas a la Convención Única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10.11.90); Tratados Internacionales cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno conforme a los arts. 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil.

Tampoco se ha puesto en duda durante el proceso la capacidad de estas sustancias para causar un grave daño a la salud por la intensidad de sus efectos adictivos, por su tolerancia aguda, que obliga a aumentar progresivamente las dosis para producir los mismos efectos, y por las importantes secuelas psíquicas y somáticas que ocasiona su consumo continuado, tal como señala una prolija jurisprudencia (a título ilustrativo, SSTS 23.1.92, 1.4.96, 29.12.97 y 30.1.1998, entre otras, respecto a la heroína y SSTS 2.10.95, 26.1.96, 15.6.1999 y 24.7.2000, respecto a la cocaína).

TERCERO

Del expresado...

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