El Pleno del TC avala la constitucionalidad de la Ley de la eutanasia porque reconoce a la persona un derecho de autodeterminación para decidir de manera libre, informada y consciente el modo y momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes

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El Pleno del Tribunal Constitucional por mayoría ha declarado constitucional la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE) al considerar la sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Ramón Sáez, que la Constitución ampara un derecho de autodeterminación que permite a la persona decidir de manera libre, informada y consciente el modo y momento de morir en situaciones medicamente contrastadas de enfermedades terminales o gravemente incapacitantes. La resolución judicial desestima en su totalidad el recurso de inconstitucionalidad presentado por un grupo parlamentario en el Congreso.

La impugnación de los diputados afecta a la ley en su conjunto y, subsidiariamente, a trece de sus preceptos (art. 3, apartados b), c), d), e) y h); art. 4.1; art. 5, apartados 1.c) y 2; art. 6.4; art. 7.2; art. 8.4; art. 9; art. 12.a), apartado 4; art. 16; art. 17; art. 18.a), párrafo 4; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera, en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta). Ha sido parte el Abogado del Estado que se opuso a la pretensión de los demandantes.

La impugnación de carácter general se sustenta en dos motivos, uno formal y otro material. El vicio formal que imputaban afectaría al procedimiento de elaboración y aprobación parlamentaria de la ley. Su origen fue una proposición de ley orgánica del grupo mayoritario que apoya al Gobierno, lo que suponía a juicio de los recurrentes un fraude de ley porque se pretendía eludir la emisión de informes del Consejo General del Poder Judicial y del Comité de Bioética y, así, restringir el debate parlamentario. Al margen de que el Comité de Bioética elaboró un informe que fue de público conocimiento, las proposiciones de ley de origen parlamentario no requieren de informes técnicos, a diferencia de los proyectos de ley que presenta el Gobierno ante el Parlamento. Y las Cortes Generales, pudiendo hacerlo, no recabaron otros informes.

La segunda impugnación de carácter general sostiene que el derecho fundamental a la vida tiene naturaleza absoluta, es indisponible y el Estado debe protegerlo incluso contra la voluntad de su titular, por lo que la eutanasia o derecho a morir no puede ser objeto de regulación por el legislador y carece de fundamento constitucional. Con carácter subsidiario alegan que la ley incide de manera desproporcionada en el derecho a la vida. Este es el cuestionamiento central que hacen los diputados recurrentes.

El Tribunal responde a esta impugnación -habida cuenta de que no existen precedentes en la jurisprudencia constitucional- advirtiendo que su pronunciamiento se limita exclusivamente a la concreta cuestión que plantean el recurso y la ley orgánica, sin abordar otros problemas que suscita la adopción de decisiones en el final de la vida. La ley reconoce un derecho subjetivo de naturaleza prestacional -la eutanasia activa directa, bajo dos modalidades de prestación de ayuda a morir-, siempre que se produzca a petición expresa y reiterada del paciente, en un contexto eutanásico médicamente verificado, es decir, en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. La Constitución (CE) ofrece cobertura a este derecho subjetivo -en forma de derecho de autodeterminación de la persona para que pueda decidir el modo y el momento de su muerte- en los art. 15 (derecho fundamental de integridad física y moral) y 10.1 (principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad).

Para llegar a esta conclusión el Tribunal toma en consideración que la interpretación de la Constitución ha de atender al contexto histórico y a todos los principios y derechos que enuncia su texto, que se encuentran en relación e interdependencia. No cabe aceptar el marco de análisis que proponen los recurrentes de considerar única y aisladamente el derecho fundamental a la vida. En un contexto eutanásico se produce una grave situación de tensión entre la libertad y dignidad de la persona y su vida, derechos y principios constitucionales que pertenecen a la misma persona, a diferencia de los conflictos intersubjetivos ordinarios entre derechos fundamentales.

El derecho a la vida del art. 15 CE se configura como un derecho a la protección de la existencia física de la persona, y comporta para los poderes públicos deberes negativos de abstención y positivos de protección, frente a ataques de terceros. El Tribunal argumenta que tal configuración no permite atribuir al derecho a la vida un valor absoluto, ni que imponga al Estado un deber de protección individual que implique un paradójico deber de vivir, ni impide el reconocimiento constitucional de la facultad de la persona de decidir de manera autónoma sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento causado por una enfermedad incurable, médicamente constatada, y que el paciente experimenta como inaceptable. La tesis absolutizadora de la vida -y su necesario corolario de una obligación de mantenerse con vida- no es compatible con la Constitución.

La jurisprudencia constitucional ha respaldado, con base en el derecho fundamental a la integridad personal del 15 CE, las decisiones libres e informadas del paciente de rechazo de un tratamiento salvador aunque pueda conducir a un resultado fatal -como la retirada de aparatos de soporte vital- y la solicitud de cuidados paliativos terminales, que adelantan el proceso de la muerte. El Tribunal no aprecia diferencia valorativa constitucional entre esas decisiones y la que es objeto de la ley orgánica impugnada. El derecho a la autonomía del paciente se inserta, como el de autodeterminación en contextos eutanásicos, en el diseño constitucional de la convivencia que tiene a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE). Por ello, frente a lo que defiende el recurso, la Constitución no acoge una concepción de la vida -ya como derecho fundamental, ya como bien jurídico a proteger- desconectada de la voluntad de la persona titular del derecho e indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo morir.

La facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida cristaliza en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), que protege la esencia de la persona como sujeto moral con capacidad de libre y voluntaria decisión, un derecho que resulta vulnerado cuando se le mediatiza o instrumentaliza, olvidando que todo ser humano es un fin en sí mismo. La vida es cauce de ejercicio de la autonomía individual, sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos. El respeto a la autodeterminación de la propia vida debe ocuparse de las situaciones de sufrimiento extremo objetivo que la persona considera intolerable, porque afectan al derecho a la integridad personal en conexión con la dignidad humana. En conclusión, el derecho a la integridad física y moral en conexión con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad protegen un ámbito de autodeterminación que ampara la decisión individual, libre y consciente, de darse muerte por propia mano, en un contexto de sufrimiento extremo como el que describe la ley orgánica cuestionada. Derecho que incluye la facultad de recabar y usar la asistencia de terceros que fuere necesaria para llevar a la práctica la decisión de morir de manera acorde con su dignidad e integridad personal, de manera segura e indolora.

El reconocimiento constitucional del derecho de autodeterminación en contextos eutanásicos demanda a los poderes públicos el deber de habilitar las vías necesarias para posibilitar la ayuda de terceros. El Estado no puede permanecer ajeno a esta situación trágica, pues ello podría abocar a la persona a una muerte degradante, a un final indigno y doloroso de la vida según su propio juicio. Aunque de ello no se derive, advierte el Tribunal, un permiso automático, total e indiscriminado de la ayuda de terceros, pues para que una regulación que ampare esa colaboración resulte compatible con la Constitución es preciso que el legislador, como ha hecho en la LORE, establezca medidas de protección suficientes de los derechos y bienes afectados por el ejercicio del derecho de autodeterminación.

El Tribunal desestima a continuación la queja relativa a la desproporción de la regulación de la LORE, porque el legislador ha adoptado garantías suficientes de que la muerte así causada no afecta al derecho a la vida, ni al bien constitucional objetivo de la vida humana, ni al derecho a la libre determinación de la propia muerte en contextos eutanásicos. Porque la voluntad de la persona es la frontera de delimita el derecho a la vida del derecho a la autodeterminación en contexto eutanásico. La LORE ha establecido un procedimiento administrativo riguroso con sólidas garantías de protección de estos derechos y bienes. Se contempla un control previo en manos de personal sanitario que trata de asegurar que la decisión es informada, libre y responsable (tres solicitudes sucesivas, periodos de reflexión con el personal sanitario, consentimiento escrito), el control médico de la situación eutanásica (mediante un médico responsable y un médico consultor experto en las patologías que padece el solicitante, que emiten informes), el reconocimiento del derecho a la prestación por parte de un organismo administrativo multidisciplinar de carácter independiente (la Comisión de Garantías y Evaluación, compuesta por sanitarios y juristas), los derechos del solicitante frente a resoluciones desfavorables (remedios e impugnaciones), la materialización de la prestación bajo dos modalidades (de administración médica, una, y de prescripción facultativa y autoadministración por el paciente, la segunda) y el control posterior de la prestación realizada (informes y revisión por la Comisión). Junto a ello, se prevén garantías de reclamación administrativa y judicial. Y responsabilidad administrativa de las infracciones, incluso responsabilidad penal cuando la ayuda de terceros se prestare sin respetar los requisitos legales (art. 143.4 Código Penal).

Frente a la queja de los demandantes, la LORE define con precisión los presupuestos del llamado contexto eutanásico. En concreto, el padecimiento grave ha de presentarse siempre como una enfermedad somática en su origen, aunque los sufrimientos constantes e intolerables pueden ser de orden psíquico. De manera que la LORE no incluye entre los padecimientos graves la enfermedad psicológica o la depresión.

La LORE prevé la disponibilidad de cuidados paliativos integrales, que se encuentran regulados en la normativa del Sistema Nacional de Salud y previstos en la carta de servicios. Frente a lo que los recurrentes señalan, el Tribunal considera que el tratamiento paliativo no constituye una alternativa en todas las situaciones de sufrimiento a las que se refiere el derecho de autodeterminación de la muerte eutanásica, aunque la propia ley lo contempla como una opción terapéutica que debe ofrecerse al paciente durante el proceso de solicitud de la prestación para que pueda decidir libre e informadamente.

El régimen de garantías y controles que establece la Ley Orgánica satisface el estándar constitucional de protección de la vida frente a injerencias de terceros, porque garantiza suficientemente que la ayuda para morir se preste únicamente a quien, encontrándose en una situación de sufrimiento extremo y siendo un sujeto capaz, así lo solicite con plena libertad y consciencia, conjurando suficientemente el riesgo de errores, abusos e injerencias no permitidas por parte de terceros.

El Tribunal desestima el resto de las impugnaciones contra preceptos concretos de la ley. Los recurrentes sostienen que solo cabe impugnar la denegación de la prestación o el informe desfavorable que acordaran los médicos o la Comisión, pero no sus decisiones favorables (art. 7.2 LORE). El Tribunal contesta que en el caso de los facultativos no se trata de verdaderas resoluciones sino de informes y dictámenes previos, que solo en el caso de ser desfavorables impiden la continuación del procedimiento, los otros solo hacen viable la solicitud. La Comisión de Garantía y Evaluación al estimar la impugnación del solicitante ante el informe desfavorable del médico responsable no reconoce la prestación, como sostienen los recurrentes en una interpretación asistemática del precepto [art. 18.a) párrafo cuarto], sino que ordena volver a tramitar la fase previa de constatación del supuesto eutanásico con la intervención de otros facultativos. Es la Comisión, órgano administrativo, el que reconoce o deniega el derecho a la prestación, no los médicos que intervienen en la primera fase de verificación de los requisitos (art. 10. 4 y 5). El lenguaje algo errático de la ley no afecta a la validez de sus previsiones, los actos médicos y las resoluciones administrativas han de ubicarse en el seno de un verdadero procedimiento administrativo que contempla dos fases -una previa, otra decisoria)- informes preceptivos y resolución definitiva, así como mecanismos de impugnación. Las resoluciones de la Comisión están sometidas al control judicial como todo acto administrativo, en contra de lo que opinan los recurrentes, aunque la ley no lo disponga específicamente.

En cuanto a la consideración como muerte natural de la causada en materialización de la prestación (disposición adicional primera) se trata de una ficción legal que indica que se debe a causas no violentas ni sospechosas de criminalidad, en términos de la Ley de enjuiciamiento criminal. La LORE prevé un control por parte de la Comisión de Garantía de cada caso una vez practicada la prestación eutanásica. Pero esta presunción no obsta a que si existieran indicios de delito, el hecho de la muerte fuera investigado por la autoridad judicial.

Sobre las personas con incapacidad de hecho y su acceso a la prestación, la denuncia de los recurrentes tampoco es admitida por el Tribunal (art. 9). En los supuestos de incapacidad, los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho son más estrictos, pues solo se admite cuando el paciente hubiera suscrito previamente documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos. Un documento que ya contemplaba la Ley de autonomía del paciente, revocable en cualquier momento y del que, mientras la persona no lo deje sin valor, es razonable presumir que la voluntad así expresada sigue siendo auténtica. Si el documento no existiera, solo el paciente capaz y consciente podría interesar y recibir la prestación de ayuda para morir. La definición legal de la situación de incapacidad no ofrece problemas para su comprensión y la previa intervención judicial no es exigible constitucionalmente para que esta realidad pueda ser apreciada por un facultativo.

Por fin, la LORE no remite a instancias administrativas para la determinación de aspectos sustanciales sobre la eutanasia. La ley se limita a encomendar a diversos órganos de la Administración la elaboración de protocolos de actuación y de manuales de buena práctica (art. 5.2 y 17.5). La reserva de ley orgánica para afectar a derechos fundamentales no impide la remisión a ulteriores ordenaciones de asuntos de marcado carácter técnico.

Sobre la objeción de conciencia del personal sanitario directamente implicado en la realización de la prestación (art. 16), son conformes con la Constitución las previsiones que obligan al profesional a informar anticipadamente por escrito y la creación de un registro de profesionales objetores, cuya finalidad es facilitar a la administración sanitaria la organización del servicio y la eficacia del derecho que regula la ley.

Han anunciado votos particulares discrepantes los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera con la sentencia aprobada por el Pleno por entender que la misma excede el alcance y los límites del control que corresponde al Tribunal; al crear ex novo lo que viene a denominar “derecho fundamental de autodeterminación respecto de la propia muerte en contexto eutanásico” al que anuda la naturaleza de derecho prestacional. De este modo, en lugar de limitarse a examinar si la opción legislativa es respetuosa con la Constitución, impone el modelo de la Ley Orgánica 3/2021 como el único modelo constitucional posible; de manera que cierra cualquier otra opción legislativa.

Igualmente ambos magistrados objetan la calidad de la norma, que contiene múltiples imprecisiones en varios preceptos que afectan al juicio de proporcionalidad desde la perspectiva de la prohibición de la inexistencia o insuficiencia de protección, de un lado, y de las garantías de la decisión libre, consciente y auténtica. De hecho, la sentencia contiene varias interpretaciones de conformidad, como únicas posibles, si bien no han sido llevadas, como es debido, al fallo.

Fuente de la noticia: Tribunal Constitucional

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