Pleno. Sentencia 72/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 6835-2019. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Competencias sobre legislación civil, mercantil y procesal, ordenación del crédito y de la economía: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos relativos al documento justificativo de la contratación y clausulado de los contratos y de contratos de tracto continuado; nulidad del precepto legal sobre titulización de créditos y, por conexión o consecuencia, de la tipificación como infracción administrativa de la no comunicación de cesión de créditos a fondos de titulización.

MarginalBOE-A-2021-6618
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2021:72

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6835-2019, interpuesto por el presidente del Gobierno contra los arts. 13 d), 17.2, 28.6 y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura. Ha comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de la Junta de Extremadura. Ha sido ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito registrado en este tribunal el día 26 de noviembre de 2019 se ha promovido recurso de inconstitucionalidad por el abogado del Estado, en representación del presidente del Gobierno, contra los arts. 13 d); 17.2; 28.6, y 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, del estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.

    El recurso se fundamenta en los motivos que seguidamente se exponen.

    Comienza su demanda el abogado del Estado haciendo referencia al objeto y contenido de la Ley 6/2019. Aborda a continuación el encuadramiento competencial de las cuestiones suscitadas en el recurso, señalando que la norma tiene por objeto garantizar la defensa, promoción y protección de los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios, en cumplimiento del mandato del art. 51 CE y en ejercicio de la competencia autonómica reconocida en el art. 9.1.18 del Estatuto de Autonomía; dicho ejercicio ha de respetar las competencias estatales que puedan tener incidencia sobre la materia consumo (cita las SSTC 54/2018, 119/2018, 13/2019 y 132/2019). Entre la pluralidad de títulos competenciales estatales que inciden en materia de consumo, el abogado del Estado destaca, por un lado, los referentes a la legislación procesal, mercantil y civil (art. 149.1.6 y 8 CE) y las normas que limiten la competencia autonómica dictadas al amparo de títulos transversales del Estado, como son los recogidos en los apartados 1 y 13 del art. 149.1 CE.

    Sobre el art. 13 d), considera que, al establecer como opción y no como obligación, que el documento justificativo de la contratación realizada esté en papel, equipara la factura en papel a la factura electrónica, contradice lo dispuesto en el art. 63.3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGDCU). Esta disposición estatal, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 51 CE, incorpora en el ámbito de las competencias estatales el régimen general de protección de los consumidores y usuarios.

    El mencionado art. 63.3 TRLGDCU, de conformidad con su disposición adicional primera, se ampara en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación, mercantil, procesal y civil, conforme al art. 149.1 6 y 8 CE. El precepto estatal prevé la obligatoriedad de la factura en papel y excepcionalmente su emisión en formato electrónico, cuando se cumplan determinadas condiciones; en concreto, la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. Por el contrario, el precepto autonómico está negando al consumidor este derecho, al equiparar la factura en papel a la factura electrónica y, por tanto, dejándolo a elección del empresario.

    Se cita por el abogado del Estado el informe de 18 de mayo de 2016, adoptado por unanimidad de todas las comunidades autónomas, y con el informe favorable del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el procedimiento establecido de interpretaciones normativas comunes en el ámbito del consumo, aprobado por la octava Conferencia Sectorial de Consumo, en el que se determina el carácter abusivo de la práctica consistente en emitir y entregar facturas en formato electrónico tanto por defecto como en base a la incorporación de una cláusula general predispuesta, no negociada individualmente e incluida en un contrato de adhesión, mediante la cual el consumidor acepta la factura electrónica, por tratarse de una renuncia injustificada a recibir factura en papel (art. 9.2 y disposición adicional segunda del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre y art. 86.7 TRLGDCU, y que se funda en el art. 149.1.14 CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de hacienda general).

    Afirma asimismo que las condiciones para permitir la facturación electrónica, contempladas en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, no pueden ser objeto de regulación por norma autonómica, salvo que esta, en ejercicio de su competencia en materia de defensa de los consumidores y usuarios, al establecer los datos informativos que deban contener las facturas, hiciera una reproducción o reiteración fiel de la norma estatal (STC 54/2018, FJ 9), supuesto que no se produce en el precepto impugnado.

    Respecto a la regulación de las cláusulas abusivas de los contratos, incluidas en los arts. 17.2 y 28.6, afirma el abogado del Estado que el apartado 2 del art.17 está configurando un nuevo supuesto de cláusula abusiva, mientras que el apartado 6 del art. 28 extiende los efectos de abusividad, al señalar que si una cláusula de un contrato de prestación de servicios de tracto continuado es declarada abusiva, todos los sujetos que tengan contratos vigentes con cláusulas similares también lo son, incidiendo por tanto en el régimen de validez del contrato.

    En relación con el art. 17.2 entiende que la regulación de lo que deba entenderse por cláusulas contractuales abusivas en perjuicio del consumidor, forma parte de la competencia estatal en materia de legislación civil ex art. 149.1.8 CE, al igual que la normación de las condiciones generales de contratación o de las distintas modalidades contractuales, e igualmente la de la responsabilidad por los daños originados en la adquisición, utilización o disfrute por los consumidores de bienes, medios o servicios. El régimen de estas cuestiones debe ser uno y el mismo para todo el territorio del Estado. Las comunidades autónomas podrán disciplinar determinados tipos de venta o articular dispositivos preventivos o correctores de los eventuales abusos a que ciertos contratos puedan conducir, siempre que a través de tales normas no se produzca un novum en el contenido contractual; esto es, siempre que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas (STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 8).

    Por otro lado, el art. 28.6 determina que se considere la abusividad como un vicio per se de una cláusula, cuando esta puede resultar abusiva en un contrato determinado y no serlo en otros (STS 241/2013, de 9 de mayo), dado que existen casos en los que estas cláusulas abusivas lo son únicamente por razones exógenas al contrato, y no procedería, en este caso, obligar a extender una circunstancia, que puede ser particular de uno o varios contratos, a la totalidad de los mismos, por lo que la regulación autonómica incurre en vulneración del art. 149.1.8 CE.

    Se infringe asimismo el art. 149.1.6 CE, al regular los efectos de la sentencia declarativa de la abusividad, en la medida en que al deber de información añade el efecto de inaplicabilidad erga omnes de la cláusula declarada abusiva. Corresponde en exclusiva al Estado delimitar la noción de cláusula abusiva y, por ende, regular los efectos que produce su inclusión en un contrato, y a ello se refiere el art. 83 TRLGDCU, del que deriva que la declaración de nulidad afecta únicamente al contrato en que dicha cláusula abusiva se insertó.

    Continúa señalando el abogado del Estado que la obligación de inaplicar con carácter general y en relación con todos los contratos de tracto continuado vigentes, las cláusulas que hayan sido declaradas abusivas en el marco de un determinado contrato, supone hacer extensivos ope legis los efectos de una sentencia, a contratos distintos del que motivó el pronunciamiento judicial y a sujetos que no han sido parte en ese proceso. Se trata, por tanto, de una previsión de la que derivan efectos procesales, que dan lugar a una modificación del régimen general de eficacia de las sentencias, que no es consecuencia de las particularidades del derecho sustantivo de la comunidad autónoma, e infringe lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE. Con arreglo a la legislación procesal aplicable en todo el territorio nacional (art. 221.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil) es la sentencia la que debe delimitar el alcance del fallo erga omnes, y ello siempre que el proceso lo hayan promovido las asociaciones allí previstas, no en otros posibles supuestos.

    Concluye afirmando que, de conformidad con lo expuesto, los arts. 17.2 y 28.6 de la Ley 6/2019 incurren en un exceso competencial, al regular la abusividad de las cláusulas contractuales y las consecuencias que las mismas tienen en la validez de un contrato, por incidir en el contenido de los contratos, entendidos en su sentido material, siendo esta una cuestión reservada al Estado en virtud del art. 149.1.8 CE. Y a través de la regulación de los efectos de la sentencia, se incurre en invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal, en los términos del art. 149.1.6 CE.

    Finalmente, en cuanto al art. 29, relativo a la titulización de créditos, el abogado del Estado considera que la norma pretende tipificar qué se entiende por «crédito titulizado», y comprende todos los supuestos de titulización, conlleven...

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