Pleno. Sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016. Cuestión interna de inconstitucionalidad 5344-2013. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Derecho a la tutela judicial efectiva y principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional: nulidad del precepto legal que excluye la intervención judicial en la revisión de las diligencias de ordenación dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

MarginalBOE-A-2016-3911
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 5344-2013, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 102 bis.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Han intervenido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante providencia de 8 de octubre de 2013, el Pleno de este Tribunal admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 4577-2011, en relación con el art. 102 bis.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del art. 24.1 CE.

    2. Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen:

      1. El 29 de julio de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa (posteriormente ratificado por escrito de 29 de noviembre de 2011 del Procurador designado de oficio, a instancias del recurrente, por el Colegio de Procuradores de Madrid) por el que se interponía recurso de amparo en nombre y representación de don J.V.L.E., contra el decreto del Secretario de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, de 26 de mayo de 2011, dictado en el procedimiento abreviado núm. 30-2011, al considerar vulnerado el derecho al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

        Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado ante la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 4577-2011) son, en síntesis, los siguientes:

        El 10 de diciembre de 2010 el recurrente presentó ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid demanda contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de septiembre de 2010, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de tres años en España y en los restantes territorios comprendidos en el Convenio de aplicación del acuerdo Schengen de 19 de junio de 1990 (autos de procedimiento abreviado núm. 30-2011). El 26 de enero de 2011 fue turnada la demanda al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, el cual, por Auto de esa misma fecha, confirmó la medida cautelarísima de suspensión de la orden administrativa de expulsión, previamente acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid.

        Por decreto del Secretario del Juzgado de 25 de abril de 2011 se acordó la admisión a trámite de la demanda contencioso-administrativa y, por diligencia de ordenación de esa misma fecha, se señaló para la celebración del juicio oral el 22 de abril de 2014 a las 10:30 horas, al amparo de lo establecido por el art. 182 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC). El recurrente interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2011, al entender, a los efectos que ahora interesan, que lo dilatado del plazo de señalamiento para la vista vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El recurso de reposición fue desestimado por decreto del Secretario Judicial de 26 de mayo de 2011, que confirmó la diligencia recurrida en todos sus extremos.

        La demanda de amparo se basó en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), al no entender razonable que se señale para el 22 de abril de 2014 la celebración de la vista de un procedimiento abreviado contencioso-administrativo –que se inspira en el juicio verbal civil– cuando la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2010. Al considerase de escasa complejidad el asunto, por grande que fuera la carga de trabajo de los tribunales, se invoca que el art. 440.1 LEC, supletoriamente aplicable, establece un plazo máximo de veinte días entre la admisión de la demanda y la celebración del juicio oral.

        A juicio del recurrente en amparo, el decreto del Secretario del Juzgado de 26 de mayo de 2011 agota todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para los casos concretos, dado que, de conformidad con lo previsto por los arts. 79 y 102 bis 2 LJCA (en la redacción que les dio la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), contra el decreto que resuelve el recurso de reposición no se dará recurso alguno, siendo así imputable la vulneración del derecho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid.

      2. Admitido el recurso de amparo por providencia de 15 de marzo de 2012 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se siguió la tramitación del recurso (núm. 4577-2011) conforme al cauce legalmente previsto hasta la conclusión del mismo, dictándose la providencia de 16 de julio de 2012, en cuya virtud, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia de plantear cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el art. 102 bis.2 LJCA. Este precepto excluye del recurso directo de revisión el decreto del Secretario Judicial resolutivo del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que señala el día del juicio oral, lo que privaría al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano la cuestión, que afecta al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

      3. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones por escrito de 3 de septiembre de 2012. Afirmó que la eventual declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 102 bis.2 LJCA, no serviría para que se señalaran más tempranamente las vistas de los procedimientos abreviados relativos a expulsión de extranjeros. Considera que existe una notoria dificultad para construir un razonamiento convincente que permita mediar la gran distancia existente entre la proclamación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y la creación ex novo de un recurso de revisión contra el decreto del Secretario Judicial que desestima la previa reposición contra la diligencia de señalamiento. Por tales razones entiende que no es pertinente plantear cuestión interna de inconstitucionalidad.

      4. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2012, se pronunció a favor de elevar la cuestión al Pleno de este Tribunal, por entender que no debería poder quedar fuera del control judicial la revisión de las resoluciones atribuidas a la competencia de los Secretarios Judiciales cuando las mismas puedan afectar a los derechos fundamentales. Pese a que el legislador no haya previsto expresamente la posibilidad de control judicial de tales resoluciones cuando se produzca una lesión, no considera posible encontrar una interpretación de la norma cuestionada que permita la revisión judicial de una resolución del Secretario Judicial que afecta a un derecho fundamental.

    3. Por ATC 163/2013, de 9 de septiembre, la Sala Segunda acuerda elevar al Pleno del Tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 102 bis.2 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), por oposición al art. 24.1 CE.

      La Sala Segunda fundamenta el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad en que, si bien el derecho que se dice vulnerado en el recurso de amparo es el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), «la línea argumentativa de la demanda de amparo aparece condicionada, en cuanto a los requisitos procesales, al entendimiento de que se han agotado todos los medios de impugnación jurisdiccionales previstos por las normas procesales para el caso concreto y que la violación de derechos que se invoca es imputable a una acción u omisión del órgano judicial correspondiente». Esta línea de argumentación determinaría que en el recurso de amparo se esté impugnando, bajo la cobertura del art. 44 LOTC, un acto de un órgano judicial que no emana del titular del mismo –el Juez o Magistrado–, sino de la Secretaria Judicial de aquél. Esto plantearía una situación no solamente atípica sino problemática en cuanto a su encaje en el amparo contra actos judiciales a que se refiere el citado art. 44 LOTC. Este precepto permite la interposición del recurso contra las violaciones de los derechos y libertades protegibles en amparo «que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial». Esta expresión habría de entenderse referida, de conformidad con las previsiones del art. 117 CE, a los Juzgados y Tribunales servidos por Jueces y Magistrados integrados en el Poder Judicial; a ellos corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado y no cabría realizar una interpretación amplia de ese concepto que «permita convertir en objeto del...

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