Pleno. Sentencia 33/2016, de 18 de febrero de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5458-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Límites de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, competencias sobre minas: nulidad del precepto legal autonómico relativo a los medios de comprobación de valores en tributos cedidos (STC 161/2012).

MarginalBOE-A-2016-2914
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5458-2015 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 5.2 (en cuanto que modifica el art. 27. 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio) y 84 de la Ley del Parlamento de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Han comparecido y formulado alegaciones la Xunta de Galicia y el Parlamento de Galicia, representados por sus respectivos Letrados. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 2015, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5.2 (en cuanto que modifica el art. 27.5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, y 84 de la Ley del Parlamento de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. El Abogado del Estado invocó los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se acordase la suspensión de los preceptos impugnados.

      El análisis del escrito de interposición se concreta en los siguientes puntos:

      a) El artículo 5.2 admite el uso en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ambos cedidos a la Comunidad Autónoma de Galicia por la Ley 17/2010, de 16 de julio, del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), y dispone que en tal caso el porcentaje conforme al que capitalizar los rendimientos será el interés de mora ex art. 26.6 LGT.

      La parte actora recurre la norma por imputársele una extralimitación competencial y expone que al Estado, ex art. 149.1.14 CE, compete regular «no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto del propio Estado» (STC 192/2000, de 13 de julio), conteniéndose esa regulación en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), a la que remite el art. 157.3 CE y que integra el bloque de la constitucionalidad (STC 183/1988, de 13 de octubre).

      El Abogado del Estado añade, respecto de los tributos cedidos, que su cesión no implica transmisión de titularidad o del ejercicio de las competencias inherentes a ella (STC 192/2000, de 13 de julio) y que el bloque de la constitucionalidad está formado, en lo relativo a la delegación de facultades normativas ex art. 150.1 CE, por las normas que desarrollan la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, cuya función es delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos (STC 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 3).

      Estas reglas, según el Abogado del Estado, se hallan actualmente en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinados preceptos tributarios, norma que también resulta relevante en la medida que la Ley 17/2010, de 16 de julio, reguladora del régimen de cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Galicia, prevé que «el alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Galicia son los establecidos en la Ley 22/2009» (artículo 2.1). Por ello se alega en la demanda que el art. 55.1 a) de la Ley 22/2009, en relación con las competencias de gestión tributaria en los tributos cedidos, reconoce a cada Comunidad Autónoma la competencia para «la incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado», criterios que el Tribunal Constitucional ha declarado que son «los contenidos en el art. 57 LGT» en la STC 161/2012, de 20 de septiembre, al afirmar que «los mismos criterios de valoración establecidos por la Ley General Tributaria deben ser aplicados en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, pues las leyes (estatales) reguladoras de estos tributos no establecen criterios distintos» (FJ 6), así como que el dictamen de peritos de la Administración «está contemplado en la Ley General Tributaria (art. 57 en relación con el art. 135) como un mecanismo objetivo, basado en la autonomía e independencia del perito, al que por tanto no cabe imponer un medio o varios medios [de los previstos en el art. 57 LGT] para llevar a cabo su valoración» (FJ 7).

      Sin embargo, y de ahí su exceso competencial, la norma autonómica cuestionado prevé para dichos tributos un medio de comprobación de valores no admitido por la Ley estatal del impuesto. Ni la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, prevén el sistema de imputación de rendimientos como medio de comprobación de valores, ni mucho menos que la capitalización deba realizarse al tipo de interés de mora del art. 26.6 LGT. De este modo se estaría haciendo una regulación no ajustada al marco previsto en el art. 57.1 LGT, en la medida que éste dispone en su letra a) que podrá utilizarse como medio de comprobación de valores la «capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale».

      El desborde competencial se produciría, además, porque el precepto autonómico «vincula el dictamen de peritos cuando utilice el medio de capitalización de la letra a) del art. 57.1 LGT a aplicar el tipo de interés de mora al que se refiere el art. 26.6 LGT, lo que condiciona la autonomía de valoración de los peritos garantizado por la norma básica, afectando negativamente a la ausencia de condicionamiento que el precepto estatal consagra».

      Según esta parte, «la controversia trae causa del procedimiento del art. 33.2 LOTC iniciado en relación con el art. 76 Dos Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de Galicia, en razón a la redacción que dio al art. 27.4 Decreto Legislativo 1/2011». Resalta que la comisión bilateral de 22 de noviembre de 2013 acordó que «en cuanto al punto 2 del art. 27.4 del citato Texto Refundido ['cuando en las comprobaciones de valor de empresas, negocios, participaciones en entidades y en general cualquier otra forma de actividad económica, por el medio establecido en el art. 57.1 e) LGT, el perito utilice sistemas de capitalización, el tipo de interés a aplicar será el interés de demora a que se refiere el art. 26.6 de la misma norma'], la Xunta de Galicia promoverá la adaptación de la norma gallega de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada», considerando que «la cuestión ahora controvertida deriva del incumplimiento por la Junta de Galicia del compromiso antes transcrito».

      b) La demanda se dirige en segundo lugar contra el art. 84 de la Ley del Parlamento de Galicia 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en tanto que añade una disposición transitoria segunda a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que dispone que en el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, que son las concesiones de explotación de recursos minerales de la sección C) otorgadas con arreglo a las legislaciones anteriores, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes.

      La impugnación parte de que, según el Abogado del Estado, las causas de caducidad de la concesión de explotación de recursos mineros de la sección C) están reguladas con carácter básico y de forma tasada en el art. 86 de la Ley de minas. El precepto recurrido, al prever una causa de caducidad no recogida en la norma básica estatal, habría desconocido el marco competencial establecido constitucionalmente.

      La demanda razona que, en cuanto al régimen minero y energético, el art. 28.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma «el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca», de donde se deriva que al Estado incumbe la regulación básica de tales materias, competencia que funda en la asignación que hacen las reglas 25 («bases del régimen minero y energético») y 13 («bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica») del art. 149.1 CE. Precisa respecto a esta última que la actividad de exploración, investigación y explotación de recursos mineros tienen indudablemente un alcance nacional en el plano económico, así como que «dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobertura 'las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean...

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