Pleno. Sentencia 192/2016, de 16 de noviembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 3859-2011. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Competencia sobre Derecho civil: nulidad de la Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano (STC 82/2016). Voto particular.

MarginalBOE-A-2016-12362
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3859-2011, promovido por el Presidente de Gobierno contra la totalidad de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Han sido parte la Generalitat Valenciana y las Cortes Valencianas. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de julio de 2011, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (en adelante Ley 5/2011).

      El escrito comienza aclarando que el recurso tiene por objeto la impugnación de la totalidad de la Ley antes mencionada por entender que la regulación contenida en la misma excede de las competencias para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio atribuidas a la Comunidad Autónoma de Valencia en el art. 49.1.2 de su Estatuto de Autonomía (en adelante, EAV), vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex art. 149.1.8 CE.

      Concretados los motivos, la Abogacía del Estado pasa a exponer los argumentos que le llevan a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 5/2011, subrayando que dadas las similitudes que este recurso presenta con el registrado con el núm. 9888-2007 contra la Ley valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano la línea argumental debe ser idéntica:

      1. Se inicia recordando que la Ley de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (Ley 5/2011), es el segundo paso que da la Comunidad Valenciana en la elaboración de un Código civil especial propio, que inició con la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, también recurrida ante este Tribunal, con el expresado propósito de recuperar los antiguos fueros del histórico Reino de Valencia, desarrollarlos y adaptarlos a los valores y principios constitucionales. La diferencia que presenta este recurso frente a aquél es que, en este caso, ni siquiera consta que los antiguos fueros valencianos derogados en 1707 contuvieran una especialidad civil conexa con las materias objeto de la Ley 5/2011, por lo que difícilmente podría justificarse la subsistencia hasta nuestros días de una costumbre foral sobre la materia.

        Advierte el Abogado del Estado que, al igual que hizo con la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, el legislador valenciano pretende amparar la recuperación de los antiguos fueros en el art. 49.1.2 EAV, en relación con el art. 7 y la disposición transitoria tercera del texto estatutario. Así, el preámbulo de esta Ley nuevamente expresa esa intención al señalar que en virtud de la reforma del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, que supuso «un salto cualitativo en materia competencial, se atribuyó competencia exclusiva a la Generalitat, en el artículo 49.1.2 a), para la conservación, desarrollo y modificación del derecho civil foral valenciano. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de la Generalitat, el primer paso en un camino cuya meta final es la elaboración de un futuro Código de derecho civil foral valenciano que englobe las distintas leyes que se promulguen».

        El legislador valenciano da este segundo paso en la elaboración del futuro Código civil valenciano regulando lo que el Derecho civil de familia denomina «los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio» (arts. 90 y ss. del Código civil, en lo sucesivo CC) y más genéricamente algunos aspectos de las «relaciones paterno-filiales» (arts. 154 y ss. CC). Al igual que hacía la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, la pretensión de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011 es desplazar en esta materia al Código civil, que quedaría como puro Derecho supletorio. En este mismo sentido, advierte que del contenido de la Ley 5/2011 resulta notorio que sería irrelevante el título competencial autonómico de «servicios sociales» en su proyección sobre los menores (contenido en los apartados 24, 25 y 27 del art. 49.1 EAV), pues se limita a regular las relaciones puramente privadas entre las partes en materia de Derecho de familia, sin establecer ninguna norma administrativa tutelar de menores que rija la relación de éstos con la Administración autonómica. Resulta, por tanto, claro, como así lo declara explícitamente el legislador autonómico, que el título prevalerte es el relativo a la legislación civil (SSTC 37/1981, 71/1982, 88/1986, 62/1991 y 14/1998).

      2. Para la Abogacía del Estado, la Ley de las Cortes Valencianas 5/2011 de nuevo rompe con la pacífica interpretación del art. 149.1.8 CE, en cuya virtud las comunidades autónomas sin derecho foral compilado sólo tienen competencia para legislar las costumbres derivadas de los antiguos fueros que hayan subsistido. Subraya cómo esta interpretación fue en su día aceptada por la Generalitat, concretamente, la primera vez que ejerció de forma inmediata la competencia sobre derecho civil con la Ley 6/1986, de 15 diciembre, de arrendamientos históricos valencianos, que ya su preámbulo reconoce que, tras la abolición del derecho foral por los Decretos de nueva planta, «en la práctica habitual y cotidiana quedaron al menos vestigios o retazos del antiguo régimen foral, en buena medida amparados por el sistema de libertad de pactos y de formas que históricamente ha caracterizado el derecho castellano». Fue por tanto la Comunidad Valenciana la que aceptó que su competencia sobre Derecho foral civil exigía acreditar la subsistencia de una costumbre derivada de los antiguos fueros. Sin embargo, tras la promulgación de la reforma de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 1/2006, de 10 abril), en el que se atribuye competencia exclusiva para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano (art. 49.1.2 EAV), ha considerado que la competencia autonómica derivada del precepto estatutario no sólo tiene como presupuesto la vigencia de un derecho consuetudinario en el momento de entrada en vigor de la Constitución, sino que su contenido se extiende al desarrollo de las materias reguladas en los fueros del Reino de Valencia que deben armonizarse con los principios y valores constitucionales. Es evidente pues, para el representante del Gobierno de la Nación que, a través de la modificación estatutaria, lo que se pretende es forzar una diversa interpretación del art. 149.1.8 CE, hasta ahora pacíficamente entendida, aunque es un objetivo que no se ha alcanzado, porque con la asunción de competencias legislativas en materia de derecho civil valenciano, cualquier ley civil valenciana queda sometida a la Constitución y a la doctrina constitucional el art. 149.1.8 CE.

        Por lo demás, recuerda que el término «desarrollo» del art. 149.1.8 CE solamente permite legislar sobre «instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta» y no ilimitadamente (STC 88/1993, 156/1993 y 127/1999). La conclusión a la que ha de llegarse, por tanto, es clara: las competencias autonómicas en materia de Derecho civil exigen la existencia y vigencia efectiva del Derecho foral, incluido el consuetudinario, pues no se puede conservar, modificar o desarrollar aquello que no es una realidad normativa reconocible.

      3. Los Estatutos de Autonomía están jerárquicamente subordinados a la Constitución, según resulta de sus artículos 147.2 d) y 161.1 a) y del art. 27.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por tanto, dado que no pueden ampliar sus competencias, más allá de lo permitido en la Norma fundamental, se insta a llevar a cabo una interpretación constitucionalmente respetuosa del art. 7 y de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, cuando aluden a la recuperación de los fueros del histórico Reino de Valencia. En tal sentido, la Abogacía del Estado sostiene que el art. 7.1 EAV es un precepto competencialmente neutro, que no atribuye competencias a la Generalitat, sino que establece un principio de actuación conforme a la Constitución que habrá de informar el ejercicio de las competencias autonómicas. Idéntica interpretación conforme debe hacerse de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, que alude a la recuperación y actualización de la «normativa foral del histórico Reino de Valencia» y lo hace «en los términos establecidos por este Estatuto», es decir, por el art. 49.1.2 EAV, y «al amparo de la Constitución Española», esto es, con plena sujeción al art. 149.1.8 CE. En definitiva, el art. 7 y la disposición adicional tercera EAV presuponen una competencia que no se amplía y que se remite al art. 49.1.2 EAV, es decir, a la competencia exclusiva sobre la «conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano», con el contenido y alcance antes expresado. Por último, recuerda lo dicho en la STC 31/2010, FJ 76, a propósito del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y afirma...

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