Pleno. Sentencia 151/2020, de 22 de octubre de 2020. Cuestión interna de inconstitucionalidad 1231-2020. Planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 1880-2018, respecto del último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Derecho a la tutela judicial sin indefensión y principio de exclusividad jurisdiccional: nulidad del precepto legal en cuanto excluye la posibilidad de revisión judicial de los decretos dictados en reposición por los letrados de la administración de justicia (STC 58/2016).

MarginalBOE-A-2020-14648
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2020:151

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 1231-2020, planteada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 1880-2018, respecto del último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 CE, en conexión con el art. 117.3 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

  1.  Mediante providencia de 10 de marzo de 2020, el Pleno de este tribunal admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Primera en el recurso de amparo núm. 1880-2018, respecto del último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que «[c]ontra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno», por posible vulneración del artículo 24.1 CE, en conexión con el art. 117.3 CE.

  2.  Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.

    A) El día 9 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito del procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, actuando en nombre y representación de don Ricardo Sáenz de Ynestrillas Pérez, por el que interpuso recurso de amparo contra el decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, de 26 de febrero de 2018, dictados en el rollo de apelación núm. 1717-2017, dimanante del procedimiento abreviado 154-2015 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia.

    B) Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado ante la Sala Primera de este tribunal con el núm. 1880-2018) son, en síntesis, los siguientes:

    a) El Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2017, condenando al hoy demandante de amparo como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias de los artículos 205, 206 y 211 del Código penal (CP), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del art. 53 CP, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y, por vía de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar al querellante en la cantidad de 3000 €.

    b) Elevado recurso de apelación fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 6 de febrero de 2018, en la que se razona que el acusado no ha conseguido probar la veracidad de sus acusaciones, sin que la imputación de graves hechos delictivos, carente de sustento probatorio, pueda ampararse en el derecho a la libertad de expresión o de información. La sentencia dispone en el fallo que «contra esta sentencia no cabe recurso alguno al haberse incoado la causa con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre».

    c) El hoy recurrente de amparo solicitó al juzgado la «notificación personal» de la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con la finalidad de conocer el dies a quo para la interposición de recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Dicha solicitud fue denegada por diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia, de 26 de febrero de 2018, en la que se razona que la sentencia apelada se notificó a las partes a través de sus representantes, al no tratarse de juicio oral, que es lo que determina el art. 160 LECrim.

    d) Frente a la anterior diligencia de ordenación se interpuso recurso de revisión, que fue tramitado como recurso de reposición por la letrada de la administración de justicia y desestimado por decreto de 5 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia «por los propios fundamentos expuestos en la resolución recurrida». Asimismo, en la parte dispositiva se indica que «contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno».

  3.  Se recurren en amparo las resoluciones dictadas por la letrada de la administración de justicia invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, en conexión con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 120.3 CE.

    Aduce la parte demandante que, tras dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó el recurso de apelación, se omitió el trámite de notificación «personal» al condenado, circunstancia que impidió determinar correctamente el dies a quo que marca el inicio del plazo para interponer el recurso de casación, que entiende pertinente. En este sentido argumenta que no es suficiente con notificar la sentencia al procurador, sino que del art. 160 LECrim, se desprende el derecho «a la doble notificación», tal y como se recoge en los AATC 160/1982, de 5 de mayo, FJ 2, y 662/1985, de 2 de octubre, FJ 2, así como en las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo, exigencia que, a su juicio, se ha llevado hasta sus últimas consecuencias en la STC 91/2002, de 22 de abril, en la que se reconoce que el cómputo del plazo para apelar debe realizarse desde la notificación de la sentencia hecha personalmente a las partes y no a sus procuradores, de acuerdo con lo previsto en el art. 160 LECrim. En consecuencia, para la parte recurrente la falta de notificación personal implica la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, al ocasionar incertidumbre respecto del plazo para interponer el recurso pertinente.

    Una vez desarrollada la queja que se acaba de exponer, la demanda se centra en argumentar la vulneración del derecho a la revisión judicial de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia, con apoyo en el art. 117.3 CE que recoge el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, queja que se conecta con la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada. La parte recurrente entiende que estamos ante un caso similar al resuelto en la STC 58/2016, de 17 de marzo, en la que este tribunal estima la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, declarando la inconstitucionalidad de dicho precepto al excluir la intervención judicial en la revisión del decreto del letrado de la Administración de Justicia que resuelve el recurso de reposición contra sus propias diligencias de ordenación.

    Por todo ello, se solicita la admisión a trámite del recurso de amparo y que el tribunal plantee una cuestión interna de inconstitucionalidad contra el último apartado del art. 238 bis LECrim, en el que se establece que «[c]ontra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno», con la finalidad de estimar el presente recurso de amparo y que las resoluciones de la letrada de la Administración de Justicia puedan ser impugnadas ante un órgano jurisdiccional.

  4.  Por providencia de fecha 25 de febrero de 2019, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]». En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a los siguientes órganos jurisdiccionales, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos tramitados ante cada uno: (i) a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia respecto de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1717-2017 y (ii) al Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, respecto del procedimiento abreviado núm. 154-2015, en este último caso debiendo encargarse además de emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que puedan comparecer si lo desean en el presente proceso de amparo.

  5.  Con fecha 9 de mayo de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  6.  El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 21 de junio de 2019...

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