Pleno. Sentencia 13/2015, de 5 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 1399-2014. Interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Competencias sobre aguas: nulidad de los preceptos legales aprobados sin solicitar la emisión del informe, previsto en el Estatuto de Autonomía de Aragón, respecto de cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte al territorio de esta Comunidad Autónoma (STC 110/2011).

MarginalBOE-A-2015-2259
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Rios, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1399-2014, promovido por las Cortes de Aragón contra la disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria segunda, disposición derogatoria única, apartado tercero, y disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Han comparecido y formulado alegaciones la Letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso de los Diputados, y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en el registro General de este Tribunal el día 7 de marzo de 2014, la Letrada de las Cortes de Aragón, en la representación que ostenta, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria segunda, disposición derogatoria única, apartado tercero, y disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

      Los motivos del recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

      Tras justificar la legitimación de las Cortes de Aragón para interponer el recurso, la Letrada de las Cortes de Aragón argumenta la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley 21/2013 que modifican el plan hidrológico nacional y otras conexas por cuanto entiende que el procedimiento seguido se ha situado al margen de lo previsto por el legislador de aguas [art. 45.2 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, prescindiendo de los mecanismos establecidos para garantizar la participación autonómica en la planificación hidrológica [informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua previsto en el art. 20.1 a)] del texto refundido de la Ley de aguas, así como, del informe preceptivo de la Comunidad Autónoma de Aragón [art. 72.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr)], por lo que habría incurrido en un vicio de inconstitucionalidad ex arts. 2, 9.3, 24.1, 137, 149.1.22 CE y arts. 19, 71.8, 17, 21, 22, 23, 72 y 75.3 EAAr.

      1. Destaca, en primer lugar el origen parlamentario de las disposiciones impugnadas que incorporan los resultados de un previo grupo de trabajo constituido por representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia, en el que, además, se integraron, entre otros, el sindicato central de regantes del acueducto Tajo-Segura. La demanda sostiene que existe una reserva de procedimiento para la aprobación del plan hidrológico nacional consistente en que al Gobierno corresponde la iniciativa y al Parlamento la aprobación final, conforme a lo dispuesto en el art. 45.2 del texto refundido de la Ley de aguas, procedimiento que permitiría la intervención tanto del Consejo Nacional del Agua como de las Comunidades Autónomas. Un segundo motivo de inconstitucionalidad es la omisión del informe del Consejo Nacional del Agua lo que sería incompatible con la exigencia constitucional de un modelo participativo en la planificación hidrológica, participación que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón, viene exigida además por el art. 72.3 EAAr, cuya constitucionalidad ya fue declarada en la STC 110/2011. Rechaza, por otra parte, que pudiera aplicarse el argumento de que las disposiciones contenidas en la Ley 21/2013 desplazan al texto refundido de la Ley de aguas, al tratarse de una ley específica y posterior a dicho texto refundido, pues este criterio no sería aplicable a dicho texto refundido en tanto que cúspide del ordenamiento en esta materia. El tercer motivo vendría dado por la omisión del informe preceptivo de la Comunidad Autónoma de Aragón dispuesto en el art. 72.3 EAAr que ha de emitirse en relación con cualquier propuesta de transferencia u obra hidráulica que afecte a su territorio. Dicho informe, en cuanto que manifestación del deber de colaboración y cooperación, no puede quedar a la discrecionalidad del legislador estatal por la evidente afectación de esta materia a otras de competencia autonómica. Tampoco es impedimento para la aplicación de esta técnica el hecho de que la planificación hidrológica se apruebe mediante ley, en la medida en que la emisión del informe se configura como una garantía procedimental establecida en una norma que se integra en el bloque de la constitucionalidad. En consecuencia, la Letrada de las Cortes de Aragón concluye que habiéndose producido el supuesto de hecho previsto en el art. 72.3 EAAr, esto es, una transferencia de aguas que afecta a su territorio sin que la Comunidad Autónoma haya sido requerida para la emisión de informe previo a su aprobación mediante las disposiciones incorporadas a tal efecto en la Ley 21/2013 (disposición adicional decimoquinta; disposición transitoria segunda; disposición derogatoria única, apartado tercero; disposiciones finales segunda, tercera y quinta), las mismas resultan inconstitucionales en aplicación de la doctrina contenida en las SSTC 35/1984, de 15 de marzo, y 137/2003, de 3 de julio.

      2. Sostiene la representación procesal de las Cortes de Aragón la inconstitucionalidad de la disposición final cuarta de la Ley 21/2013, que da nueva redacción al art. 72 del texto refundido de la Ley de aguas, relativo al contrato de cesión de derechos al uso privativo de aguas que implique la utilización de infraestructuras que conecten territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca. Tal inconstitucionalidad derivaría de la supresión de la exigencia de que el uso de tales infraestructuras solamente sería posible si lo preveía el plan hidrológico nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase. Con la nueva redacción bastará la autorización de la Dirección General del Agua, toda vez que la autorización de cesión de derechos conlleva la del uso de las infraestructuras de interconexión, obviando que se trata de decisiones reservadas a la planificación hidrológica de alcance general y deslegalizando una materia en la que existe una reserva expresa establecida por el art. 45.1 c) del texto refundido de la Ley de aguas. El margen del legislador estatal aparece constitucionalmente limitado tanto por los principios constitucionales que conciernen a la ordenación y gestión de los recursos hídricos, entre ellos, el de unidad de cuenca y el de preeminencia de la planificación hidrológica, como por el mandato de utilización racional de los recursos naturales (art. 45.2 CE). Esta vulneración del principio de planificación hidrológica lleva aparejada la consiguiente exclusión de la participación autonómica en un ámbito de tanta relevancia como es el de las transferencias hidráulicas, por lo que ha de entenderse asimismo vulnerado el art. 72.2 EAAr. Igualmente se entienden vulnerados los límites constitucionales de protección del demanio hidráulico por cuanto se estaría reduciendo la necesaria tutela administrativa que ha de existir sobre este tipo de bienes por debajo de los límites constitucionalmente admisibles pues «la consideración de los contratos de cesión como un mecanismo de reasignación o redistribución de aprovechamientos hidráulicos previamente concedidos parece que quiebra en el caso de las aguas trasvasadas» en la medida en que con esta regulación se prescinde de garantías relativas a las condiciones ambientales y técnicas, el volumen a trasvasar o el destino de las aguas trasvasadas.

      3. Considera, por último, la Letrada de las Cortes de Aragón que la disposición final quinta de la Ley 21/2013 implica una modificación significativa en el régimen de las transferencias al incorporar una limitación previa de la disponibilidad del agua en la demarcación cedente a través de la determinación, mediante real decreto, de un volumen máximo de desembalse para las necesidades propias de la demarcación cedente. Las operaciones de desembalse para satisfacer los requerimientos propios de la cuenca cedente que hasta el momento residían en la comisión de desembalse y la presidencia de los organismos de cuenca pasan a limitarse mediante la previa fijación de unos límites máximos anuales, lo que se estima contrario al régimen de participación en la gestión del agua que impone el principio de constitucional de cooperación así como al principio de prioridad de la cuenca cedente.

      En cuanto lo primero, tras destacar la naturaleza participativa de los órganos de gestión de las confederaciones hidrográficas, entre los que se encuentran las comisiones de desembalse, señala que la voluntad inequívoca de participar en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón, además de expresa mención en sede estatutaria (art. 72.2 EAAr), ha encontrado reflejo en la labor del legislador aragonés, con cita al respecto de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de ordenación y participación en la gestión del agua en Aragón. Por ello, considera que la previsión cuestionada contradice la posibilidad de articular en el seno de las confederaciones hidrográficas una actuación cooperadora en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas las comisiones de desembalse.

      Por otra parte, se alega la vulneración del principio de prioridad de la cuenca cedente y de la reserva de ley en materia de transferencias hidráulicas puesto que la determinación por una norma reglamentaria de un límite máximo anual...

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